SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84921 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878774211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84921 del 07-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84921
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4165-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4165-2021

Radicación n.° 84921

Acta 25


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que BERTA INÉS PÉREZ ROMERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge H.A.H.M., a partir del 30 de abril de 1995, junto con las mesadas causadas indexadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios y lo que se pruebe ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que convivió de forma ininterrumpida en calidad de compañera permanente de Hernando Arturo H.M. desde 1958 hasta el 30 de abril de 1995, día en que este falleció. Agregó que a raíz de dicho vínculo nacieron tres hijos, hoy todos mayores de edad.


Señaló que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., entidad en la que cotizó 185,86 semanas; y que con el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960, y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, acumuló 318.69 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.


Por último, señaló que el 6 de abril de 2016 solicitó a C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener resolución (f.º 1 a 22).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del fallecimiento del causante e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, adujo que al 1.º de abril de 1994 el causante solo tenía 185,86 semanas cotizadas al ISS y no contaba con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica (f. 39 a 51).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 88, CD 2):


PRIMERO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por C. de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la demandante (...). Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.


SEGUNDO: En consecuencia, (...) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante (...).


TERCERO: CONSÚLTESE esta providencia (...) de no ser apelada esta sentencia.


CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $100.000.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella (f. 100, CD 3).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Hernán Arturo H.M. falleció el 30 de abril de 1995; (ii) el tiempo que este laboró en el Departamento de Antioquia; (iii) su afiliación a C. y que cotizó a esta entidad desde el 28 de septiembre de 1977, y (iv) la demandada negó el reconocimiento pensional.


En esa dirección, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía un total de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte.


Indicó que en este asunto tal requisito no se cumplía, pues conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por C. el asegurado efectuó su última cotización en mayo de 1983 (f.32), de modo que a su deceso tenía varios años sin aportar.


Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la norma anterior, indicó que no era posible sumar los tiempos servidos al Departamento de Antioquia con las cotizaciones al ISS porque la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769-2014 se refería únicamente a la pensión de vejez.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 272 de la Ley 100 de 1993.


En la fundamentación del cargo, indica que del artículo 6.º de Decreto 758 de 1990 se desprenden varias interpretaciones, razón por la cual el juez plural debió dar aplicación al principio «pro operario» o de favorabilidad y en ese sentido elegir la que más le favorezca.


Señala que una de esas interpretaciones consiste en que la densidad de 300 semanas exigida en dicha norma para dejar causada una pensión de sobrevivientes debe ser cotizada al ISS, sin que sea posible computar tiempos de servicios laborados para empleadores del sector público y no cotizados a dicho instituto. Y en contraposición, existe otra que permite dicha sumatoria, lectura que es más garantista y tiene respaldo en las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL1994-2019 -Sala de Descongestión Laboral-, de modo que debe acogerse este último criterio.


vi)RÉPLICA
C afirma que el cargo debe desestimarse pues el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación errada de las normas denunciadas, además que la sentencia recurrida está acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
Aduce que la disposición que debe regir la controversia es la vigente a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos mencionó y señaló que no se cumplían en este asunto, sin que sea posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

vii)CONSIDERACIONES


No se discute en sede casacional que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina prestó servicios en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960; y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, para un total de 133.13 semanas; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983 185.86 semanas; (iii) falleció el 30 de abril de 1995; (iv) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (v) la demandante era su compañera permanente.


Ahora, debe aclararse de entrada que el Tribunal no consideró que el principio de la condición más beneficiosa era inaplicable en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. En efecto, su criterio consistió en que la primera norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con los efectivamente aportados a este instituto, de modo que no se satisfacía el requisito de semanas mínimas que el Decreto 758 de 1990 exigía para dejar causada la prestación pensional.


Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.


Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS. En dicha oportunidad, la Corporación asentó:


(...) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.


En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto,...

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