SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114383 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866522344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114383 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 114383
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2385-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2385-2021

Radicación n° 114383

Acta 057

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado J.F.A.V., la S. resuelve la impugnación propuesta por J.E.G.P. contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.

A. presente trámite fueron vinculados la defensora A.L.L.B., la Fiscalía Segunda Especializada GAULA de Manizales, la Procuradora V.Z.M.C., así como el Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué.

1. ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“2.1. Expresó el accionante que fue privado de la libertad por el punible de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión dentro del radicado 17001-61-00000-2014-00019 y por ausencia de defensa no ha logrado demostrar su inocencia.

Planteó que hubo lectura de fallo condenatorio a la pena privativa de 12 años de prisión, la cual fue desenfocada y fuera de los presupuestos normativos, al no tener en cuenta la reparación que efectuó antes de la sentencia condenatoria.

Que atendiendo esas circunstancias utilizó el recurso de apelación, pero sorpresivamente el señor juez Penal de Circuito Especializado de Manizales tiempo después le notificó que el recurso era improcedente a razón de haberse interpuesto fuera de los términos legales, por lo que impulsó la reposición el 14 de marzo de 2020.

Recalcó que los términos son instrumentos procesales que la Ley ha creado y en el mismo sentido hizo mención referente a días hábiles mas no un horario establecido, advirtiendo que la plataforma judicial estaba habilitada y los horarios laborales no son iguales en todas las ciudades y en ese orden de ideas, tampoco podría haber negado tal situación cuando el correo fue admitido, reflejando fecha y hora del recibido, recordando que cada día termina a las 12 p.m.

Continuó exponiendo que para el 11 de agosto de 2020, le peticionó al señor J. Especializado que le diera respuesta frente al recurso de reposición entablado en el mes de marzo del año que avanza, frente a la negación del recurso de apelación, solicitando respuesta, sin que a la fecha se haya pronunciado, es decir 07 meses sin resolver, dejándole en un estado de angustia y zozobra sin ni siquiera estar ejecutoriada la sentencia, demostrando una violación clara al debido proceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior, una vez concretó que era fundada la queja del actor por la falta de pronunciamiento y notificación en cuanto al recurso de reposición que interpuso contra la decisión que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria dictada en su contra dentro del proceso radicado 2014-00019, por las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, concedió el amparo constitucional a favor del demandante, exclusivamente, en lo atinente al trámite de notificación de auto por medio del cual se desató el mecanismo horizontal.

Indicó, que se logró acreditar que el accionante fue condenado por la autoridad en mención en sentencia del 5 de diciembre de 2019 y que, interpuesto recurso de apelación, corrieron los días 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre para su correspondiente sustentación, sin que dentro del término legal lo hubiese efectuado; pues aclaró, que el escrito allegado con tal propósito fue presentado vía correo electrónico del 12 de diciembre de esa anualidad, en horas de la noche, razón por la cual, en auto No. 109 del 3 de marzo de 2020, el funcionario judicial lo declaró desierto por encontrarlo fuera del término.

Asimismo que, interpuesto recurso de reposición contra dicha determinación por parte del sentenciado -del 14 de marzo y reiterado el 11 de agosto de ese año-, éste fue desatado desfavorablemente en proveído del 14 de octubre de 2020, el que, para efectos de su notificación personal se remitió al Centro Penitenciario de Ibagué en la misma fecha, sin que se tuviera noticia sobre su efectiva materialización, situación que trasgrede el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en la medida que, por un acto omisivo, no de la autoridad judicial sino del centro de reclusión, no se ha enterado de la respuesta al recurso horizontal por él presentado.

En ese orden de ideas, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de J...E.G.P. y, ordenó:

«…al Director del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué que, en el término de 48 horas, posteriores a la notificación de este fallo, suministre y entere al actor del auto No. 278 del 14 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia N° 111 del 05 de diciembre de 2019, conforme se motivó supra.»

Adicional a lo anterior, en lo atinente a la decisión del Juzgado de conocimiento que declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, consideró improcedente la acción constitucional en la medida «que aún estaba de por medio la resolución del recurso de reposición interpuesto al respecto, y que precisamente obedeció al fondo de este debate, sin que pueda empleársele como un recurso paralelo al rito ordinario, no reuniéndose así los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial», además de que no se apreciaba un protuberante yerro que demandara la intervención del juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, al momento de la notificación del fallo, simplemente lo «apeló» sin explicar los motivos de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, en el entendido que primera instancia accedió parcialmente al amparo invocado, al verificar una omisión por parte de la autoridad penitenciaria en la notificación del auto del 14 de octubre de 2020 emitido por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, y el actor no presentó en concreto un reparo en contra de la decisión constitucional, la S. deduce que la inconformidad en la que persiste es la atinente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada que propusiera en contra del fallo calendado 5 de diciembre de 2019.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela en razón a la presunta trasgresión de derechos fundamentales de J.E.G.P., con ocasión del auto calendado 3 de marzo de 2020, a través del cual, el Juzgado Especializado del Circuito de Manizales, descartó la concesión del recurso de apelación interpuesto por él, al advertir que fue sustentado fuera del término legal dispuesto para tal efecto.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y...

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