SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81762 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866538001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81762 del 23-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1246-2021
Número de expediente81762
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1246-2021

Radicación n.° 81762

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN SULES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Salomón S.M., llamó a juicio a Colpensiones, para que se condenara a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago del retroactivo pensional, desde el día en que adquirió el derecho a la pensión hasta la fecha del reconocimiento del mismo, más lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató, que el 24 de julio de 1995 presentó solicitud de reconocimiento de dicha prestación, por contar con los requisitos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° GNR 190792 del 23 de julio de 2013, se le reconoció esta, a partir del 12 de diciembre de 1998, en cuantía mensual de $203.826, por haber acumulado 997 semanas, con un IBL de $230.844 y tasa de remplazo del 72 %.


Dijo, que igualmente se le reconoció un retroactivo por $82.971.530; que fue ingresado en la nómina de agosto de 2013 y se le pagó en el periodo septiembre de 2013; que el 6 de agosto de 2015 solicitó a la entidad los intereses moratorios, por las mesadas del 12 de diciembre de 1998 al 23 de julio de 2013 que no le fueron canceladas oportunamente, pero mediante Resolución n.° 2015_7170631-2096619 se le negaron (f.° 12 a 16 del Juzgado).


El demandado se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, admitió que le reconoció al actor pensión de vejez por Resolución n.° GNR 190792 del 23 de julio 2013, con efectividad al 12 de diciembre de 1998, reconociendo el retroactivo desde esa misma fecha y sin aplicar prescripción a las mesadas pensionales; la solicitud de los intereses moratorios y su negativa.


Propuso como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 56 a 60, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto L. del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2016, resolvió:


1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor SALOMÓN SULES MARTÍNEZ, […] la suma de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos mil doscientos sesenta y un pesos, ($145.800.261), por concepto de intereses de mora causados, con arreglo de lo anteriormente expuesto.


2. NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo formuladas por la demandada.


3. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra […].


4. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.


5. Condenar a la demandada a pagar la suma de $14.580.026.oo, por concepto de agencias en derecho (f.° 67 ib. en concordancia con el CD f.° 69).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de enero de 2017, infirmó la de primer grado, para en su lugar declarar


1. […] probada la excepción de prescripción, respecto de los intereses moratorios generados por la mora en el pago de mesadas causadas, desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 10 de julio de 2010, inclusive.


2. CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios, generados por el pago tardío de las mesadas causadas desde julio de 2010 hasta julio de 2013, por valor de […] ($10.172.142,00), conforme a las consideraciones esbozadas en la parte emotiva de esta providencia.


3. REVOCAR el numeral quinto de la providencia consultada; en su lugar se ordena incluir como agencias en derecho de la primera instancia, la suma de un salario mínimo legal vigente.


4. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en esta por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática.


5. QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.


Estableció que el objeto del litigio era determinar si el actor tenía derecho a los intereses moratorios sobre el retroactivo que le fue reconocido, correspondiente a las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2013; que en caso afirmativo, establecería desde, hasta cuándo y respecto a cuáles debían liquidarse.


Destacó como hechos indiscutidos, que el accionante peticionó la pensión de vejez, el 24 de julio de 1995; que elevó esa misma reclamación el 31 de agosto de 2009; que mediante Resolución n.° 375 del 28 de enero de 2010, el ISS le negó la prestación por no cumplir para esa data con los requisitos, sin que se advierta en el proceso que esa decisión le hubiese sido notificada a aquél; que por Acto administrativo n.° GNR 190792 del 23 de julio 2013, el ISS resolvió la reclamación que presentó desde el 24 de julio de 1995, reconociéndole la prestación, con efectividad a partir del 12 de diciembre de 1998, retroactivo causado desde esa misma fecha, hasta julio de 2013, por valor de $82.471.530,oo; que el actor cotizó al ISS como trabajador dependiente del sector privado, entre el 1° de enero de 1967 y el 11 de diciembre de 1998.


Indicó, frente al primer interrogante, que aquél sí tenía derecho a los intereses moratorios perseguidos, por cuanto su procedencia estaba autorizada legalmente por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, dado su carácter resarcitorio más no sancionatorio, se imponían sin tener en cuenta la buena o la mala fe de la entidad administradora de pensiones.


Reflexionó, respecto al segundo interrogante, que para la fecha en que se reclamó la prestación de vejez, esto es, el 24 de julio de 1995, la norma vigente era el artículo 6º del CPTSS, antes de la reforma que introdujo sobre este particular la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor se remitió; que la disposición anterior, no consagraba la suspensión de la prescripción; que no obstante, la jurisprudencia L., con apoyo en lo que disponía el inciso final del artículo 7º de la Ley 24 de 1945, entendió que el procedimiento gubernativo solo podía considerarse agotado cuando transcurrido un mes, por lo menos, no se hubiese dado la respuesta correspondiente.


Expuso, que en ese contexto, para el caso el procedimiento gubernativo,


[…] quedó agotado el 24 de agosto de 1995, corriendo desde entonces la prescripción trienal sobre todas las mesadas anteriores y aun las posteriores, toda vez que la interrupción solo podía ocurrir una sola vez y por consiguiente solo la presentación de la demanda podía interrumpirla de nuevo con carácter definitivo.


[que], la circunstancia acreditada de haberse presentado una segunda reclamación el 31 de agosto de 2009 no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción por lo anotado y, en consecuencia, el 24 de julio de 2013, cuando la entidad resolvió reconocer el derecho pensional, solo estaba obligada a cancelar las mesadas que para esta calenda no estaban prescritas, es decir; las causadas desde el mes de julio de 2010, las que debió reconocer incluyendo el importe adicional por intereses moratorios por causa de su pago tardío.


Respecto de las mesadas anteriores, su reconocimiento oficioso por la entidad no puede entenderse sino como renuncia a la prescripción de aquellas, lo que comporta entender que a partir de la ejecutoria del acto respectivo, surgió para la entidad demandada la obligación legal de cancelar esas mesadas y, por consiguiente los intereses moratorios que se hubieren podido causar desde entonces.


[que] como quiera que la entidad canceló el retroactivo en el mes de septiembre de 2013, misma data de la notificación del acto administrativo que reconoció el derecho, ningún interés se encuentra obligada a reconocer. Pero, solo respecto de las mesadas que a 24 de julio de 2013, podían considerarse extintas por el fenómeno prescriptivo que como ya se dijo corresponden a las causadas hasta el mes de junio de 2010.


Agregó, que ello era así, por cuanto la renuncia a la prescripción de las mesadas no implicaba indefectiblemente la relativa a la prescripción respecto de los intereses derivados de la mora en el pago de las extinguidas por el trascurso del tiempo; que por ello declaraba afectados por aquella figura los intereses moratorios derivados del no pago oportuno de las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 1998, hasta el mes de junio de...

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