SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00459-00 del 04-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Marzo 2021 |
Número de sentencia | STC2144-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-00459-00 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC2144-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00459-00(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que A.L.M.R. le instauró a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, así como a los intervinientes en el proceso con radicado n° 7601116000247201700252 – 00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó que se revoque la sentencia que profirió la S. Penal del Tribunal convocado «en cuanto al acápite séptimo que trata del reconocimiento del principio de favorabilidad para [que] (…) se [le] conceda la libertad».
En sustento señaló que, el 28 de febrero de 2019, el Tribunal la condenó en sede de primera instancia por el delito de concusión (art. 404 del Código Penal), en relación con los hechos acaecidos mientras fungía como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (15 mar. 2017), y ordenó que se le privara de la libertad. Además, negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que bajo el amparo del principio de favorabilidad era procedente aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para que «mientras la sentencia condenatoria qued[aba] ejecutoriada pudiese mantenerse en libertad». En la medida en que en su contra no recaía ninguna medida cautelar personal.
Indicó que inconforme con dicha determinación, formuló recurso de «apelación» que aún no ha sido resuelto por la S. de Casación Penal, no obstante que han pasado 22 meses.
Precisó que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto en cuanto al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, desconoció el precedente (SU-072 de 2018) y sustentó su decisión en una «escasa argumentación referente a la no concesión del principio de favorabilidad».
2. La S. de Casación Penal solicitó se niegue el resguardo constitucional, por cuanto, a través de reparto del 22 de mayo de 2019, se asignó el expediente objeto de estudio a un despacho cuyo Magistrado culminó su periodo constitucional en diciembre de 2018; vacante que se proveyó el 11 de marzo de 2020, encontrándose, por ende, en turno para emitir la decisión de fondo que corresponda. Asimismo, enfatizó en que la precursora «no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance».
El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga reclamó su desvinculación y afirmó que la tutela resulta improcedente, puesto que «se encuentra en curso el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, como quiera que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues está en curso la apelación contra la sentencia del Tribunal a cuyo desenlace deberá esperar y, además, no se acreditó la existencia de una mora injustificada por la homologa penal para resolver tal recurso.
En efecto, se evidencia que el 28 de febrero de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió fallo mediante el cual condenó a la reclamante por el delito de concusión, le impuso 8 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, pérdida del empleo o cargo público y, aunado a ello, le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia que fue objeto de apelación por la libelista, cuyo conocimiento correspondió a la S. de Casación Penal de esta Corporación, que no ha finiquitado el asunto.
De ahí que resulte claro que la querellante debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente a la alzada, en tanto la acción de amparo es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para anticiparse a la resolución del asunto, desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas a su competencia.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe...
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