SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00654-02 del 22-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00654-02 del 22-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00654-02
Número de sentenciaSTC4018-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2017



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC4018-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00654-02

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).




Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.T.O. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.


En consecuencia, solicita se ordene «dar aplicación… [al] numeral 3º del artículo 386 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con prescindir de la prueba científica decretada, en consideración a la imposibilidad de practicar[la]… y a la ausencia de oposición a las… pretensiones por parte de… F.P. Rojas… demandado dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de paternidad extramatrimonial… 73001-31-10-004-2015-00203-00, [como] el legítimo padre del menor» (folios 2 a 21 y 152 a 154, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. G.R.V., en representación del menor J.E.P.R.1, incoó demanda de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial contra F.P.R., al tiempo que solicitó investigación de la paternidad extramatrimonial contra Jorge Andrés Trujillo Osso; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.


2.2. Afirmó el quejoso que se notificó personalmente del juicio adelantado en su contra, proponiendo las excepciones de fondo pertinentes el 16 de octubre de 2015.


2.3. Relató que el Juzgado accionando ha ordenado la práctica de la prueba de ADN en 5 oportunidades, sin que haya sido posible efectuarla, pues «solamente libra las citaciones… a [él] y a la demandante G.R., omitiendo hacerlo a… F.P., pese a contar con las direcciones de notificación y ordenar su conducción a la Policía Nacional».


2.4. Anotó que el 17 de agosto de 2016 solicitó la aplicación del numeral 3º del artículo 386 del Código General del Proceso, a fin de que se excluyera la práctica de la referida prueba, pues el demandado P.R. no presentó oposición a las pretensiones de impugnación a la paternidad; que, en su sentir, ante la «inactividad» de aquél en el juicio, la sede judicial accionada debía determinar la paternidad legítima.


2.5. Indicó que el Juzgado encartado, el 22 de agosto de 2016, fijó el 7 de septiembre siguiente como fecha para la práctica de la prueba de ADN, omitiendo dar respuesta de fondo a la petición referida a espacio; por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.


2.6. Con proveído de 10 de octubre de 2016 el estrado judicial accionado mantuvo la decisión y denegó la apelación, señalando el 2 de noviembre siguiente para la práctica del examen de marcadores genéticos, citando para ello al grupo familiar del menor.


2.7. Adujo, en síntesis, que F.P.R. «ha renunciado a cualquier tipo de defensa a su favor, sin establecer ningún tipo de acción que determine su interés en desvirtuar la paternidad legítima que ostenta sobre el menor», configurándose de esta manera los presupuestos del numeral 4º del canon 386 del Estatuto General del Proceso, advirtiendo que «si bien es cierto que dicho artículo menciona el acogimiento de las pretensiones, no hay que dejar de lado que… P.R.… no ha mostrado ninguna oposición… o manifestación… respecto a la paternidad legitima que ostenta… ni frente a la respectiva impugnación».


2.8. Añadió que la Ley 75 de 1968 estableció la presunción como postulado para determinar la paternidad de los menores, situación que se adecua al caso concreto, pues dichas sospechas «no han sido, ni serán desvirtuadas de manera eficaz por parte de la demandante, ante la imposibilidad de práctica de prueba científica que ratifique circunstancia distinta a la que F.P.R. es el padre legítimo [del niño]».


2.9. Finalizó sosteniendo que por auto de 13 de diciembre de 2016 la sede judicial accionada dispuso que la prueba genética se practicaría el 27 de enero de 2017, respecto del menor J.E.P.R., Gloriceth Rubiano Vargas y F.P.R., pero, erróneamente el Juzgado le exigió comparecer a él, procediéndose en contra de lo realmente ordenado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué relató que tenía la obligación legal de practicar de la prueba de ADN a fin de velar por la protección del menor, informó que en 5 oportunidades había fijado fecha para llevarla a cabo ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin poderla realizar «a pesar de haber ordenado la conducción de los señores JORGE ANDRÉS TRUJILLO OSSO Y F.P. ROJAS».


Sostuvo que conforme al artículo 386 del Código General del Proceso «las partes están obligadas a prestar toda la colaboración para la toma de las pruebas de ADN, situación que ha brillado por su ausencia por… [el accionante], denotándose desinterés y dilación injustificada».


Agregó que conforme al canon 78 ídem, en concordancia con el precepto 33 de la Ley 1123 de 2007, «la ley le impone el deber y la obligación al apoderado de la parte demandada…, [de] prestar toda la colaboración a efectos que su prohijado comparezca a la toma de las muestras genéticas de ADN, a fin de continuar con la siguiente etapa procesal y no por el contrario, presentar recursos que retrasen el normal desarrollo de la actuación» (folios 79 a 84, cuaderno 1).



  1. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué puso de presente los principios constitucionales en aras de garantizar el carácter prevalente de los derechos de los niños, sostuvo que en el caso concreto el actuar del Juzgado accionado estaba encaminado «precisamente [a] garantizar el derecho a una plena identidad del menor de edad, lo que se lograría con un alto grado de certeza mediante la práctica de la prueba científica de ADN o prueba genética», por lo que el resguardo se tornaba improcedente (folios 100 a 108, cuaderno 1).


  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicitó negar la salvaguarda por improcedente, argumentó que el actuar del...

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