SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44932 del 05-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 44932 |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP9621-2017 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP9621-2017
Radicación n° 44932
(Aprobado Acta n° 210)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARMENZA TENORIO RAMÍREZ en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad a favor de esta procesada por el delito de fraude procesal, y en su lugar la condenó en los términos que serán precisados más adelante.
HECHOS
El Tribunal declaró probado que en el año 2007 la abogada C.T.R. le entregó cuatro millones quinientos mil pesos a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, C.I.B., para que tramitara de forma ilícita dos demandas, que por competencia debieron ser radicadas en San Andrés (Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y en la ciudad de Cartagena, respectivamente. En virtud de ese acuerdo, la secretaria B. alteró el sistema de reparto, falsificó la firma del titular del despacho y emitió varios oficios con los que hizo incurrir en error a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Cartagena, que inscribieron sendas medidas cautelares bajo el convencimiento errado de que habían sido ordenadas por el juzgado en mención.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 29 de mayo de 2009 la Fiscalía le imputó a CARMENZA TENORIO RAMÍREZ los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público y estafa. La acusó en los mismos términos, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a la procesada por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa; y (ii) la condenó a las penas de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 13 años y 10 días, tras hallarla penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por el término de cinco años.
Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali tomó las siguientes decisiones: (i) revocó la absolución por el delito de fraude procesal y, en consecuencia, condenó a la procesada a las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada, todas por el término de siete años, y le impuso, además, la pena de multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) declaró extinguida la acción penal, por prescripción, “solo por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, y falsedad material en documento público”. Lo anterior, en proveído del cuatro de agosto de 2014, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que la sentencia condenatoria proferida en contra de su representada es producto de los errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad, en que incurrió el Tribunal.
El primero (falso juicio de existencia) recayó sobre las dos demandas que su representada le entregó a Clara Inés Banguero. El Tribunal valoró dichos documentos a pesar de que no fueron incorporados como prueba. El segundo (falso juicio de identidad) se materializó en los testimonios del juez G.U.P., el perito Digno Américo Mosquera y la ex secretaria B., así como en las estipulaciones identificadas con los números 1, 2, 3, 9, 10 y 12.
En esencia, plantea que producto de esos yerros el Tribunal concluyó que la abogada C.T.R. determinó a la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que alterara el reparto, falsificara varios documentos e hiciera incurrir en error a los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de San Andrés y Cartagena, cuando lo que indican las pruebas es que su representada se limitó a pedirle a C.I.B. que llevara las demandas a la Oficina de Reparto. Los pormenores de su argumentación serán analizados más adelante.
Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
El impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que el hecho de que su representada haya firmado para dejar constancia de que recibió los oficios elaborados por C.I.B.G., y los haya presentado ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a que estaban dirigidos, no indican que haya participado de las falsedades documentales en que incurrió la secretaria del Juzgado, ni que tuviera conocimiento del cúmulo de irregularidades que ésta cometió.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación concluyó que no hay razones para casar el fallo impugnado, por lo siguiente: (i) el impugnante no demostró los falsos juicios de identidad a los que hizo alusión; (ii) las demandas que TENORIO RAMÍREZ le entregó a C.I.B.G. fueron objeto de estipulación, así como las actuaciones ilícitas que realizó la secretaria del Juzgado; (iii) la testigo B.G. aceptó que recibió cuatro millones y medio de pesos para imprimirle “celeridad” a las referidas demandas; (iv) el censor se limitó a decir que esta testigo no es creíble, pero no expuso las razones de esa conclusión; (v) el juez G.U.P. aclaró que la competencia para conocer de esas demandas estaba radicada en los juzgados de San Andrés y Cartagena; y (vi) no se desvirtuó la razonabilidad de las conclusiones del Tribunal en torno al conocimiento que tenía CARMENZA TENORIO RAMÍREZ de las ilicitudes en que incurrió la secretaria Banguero Guevara.
En el mismo sentido se pronunció la representante del Ministerio Público, quien resaltó lo siguiente: (i) se demostró que B.G. recibió la suma millonaria para acelerar el trámite de las demandas; (ii) en desarrollo de ese acuerdo, utilizó indebidamente la firma del Juez y alteró el proceso de reparto; (iii) aunque el Tribunal utilizó una terminología diferente a la expuesta por los testigos, no modificó la esencia de sus relatos; y (iv) frente a la prueba pericial, lo determinante era establecer que las firmas del Juez fueron utilizadas indebidamente, y en ese sentido el experto confirmó el relato de la testigo C.I.B..
CONSIDERACIONES
Para un mejor proveer, la Sala determinará las reglas probatorias y procesales pertinentes y, luego, analizará el caso sometido a su conocimiento.
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Reglas probatorias y procesales aplicables al caso
En este acápite se estudiarán los siguientes temas: (i) los aspectos que pueden ser objeto de estipulación, (ii) la valoración de las estipulaciones, (iii) los elementos materiales como tema de prueba y como medio de prueba, y (iv) Las cargas que asume el impugnante cuando cuestiona los procesos inferenciales realizados por el juzgador.
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Los aspectos que pueden ser objeto de estipulación
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.
Por su parte, el artículo 356, en su numeral 4º, establece que “se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
En un sentido similar, el artículo 372 del Código General del Proceso, que regula la “audiencia inicial”, establece que el Juez
Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
(…)
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados1.
Estas disposiciones tienen entre sus finalidades la delimitación del litigio, en orden a que la práctica probatoria se oriente a los aspectos frente a los que exista una genuina controversia. En esencia, esta figura permite que las partes establezcan los aspectos de tema de prueba que se tendrán por probados y, así, delimiten el objeto de debate.
Esta Corporación ha hecho varias precisiones sobre la determinación del tema de prueba en materia penal, que resultan útiles para la mejor comprensión de lo que puede ser objeto de estipulaciones probatorias. En ese contexto, estableció la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, y analizó los aspectos factuales de la autenticación de evidencias físicas y documentos.
Sobre los conceptos de hecho jurídicamente relevante, hechos indicadores y medios de prueba, la Sala precisó lo siguiente:
El concepto de hecho jurídicamente relevante
Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la...
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