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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54239 del 02-11-2022

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente54239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3773-2022





MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



SP3773-2022

Radicación 54.239

CUI: 760016000193201630860-01

Acta n° 255


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada por el fiscal y el defensor de H.R.N., contra la sentencia del 3 de julio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. Mediante esa decisión, se modificó la condena impuesta a aquél en primera instancia como autor de feminicidio agravado, para sancionarlo, a ese título, por la comisión del delito de homicidio agravado.


I. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 23 de agosto de 2016, hacia las 7:30 p.m., J.C. se movilizaba en un taxi por la ciudad de Cali. En la carrera 1ª D con calle 70, en el semáforo de Las Bambinas, H.R.N., con quien aquélla sostenía una relación sentimental hace algunos meses, interceptó el vehículo en una moto y, con un tono amenazante, la increpó y le ordenó que se bajara. J. le obedeció. Tan pronto descendió del taxi, el señor REYES NAZARÍ sacó un arma de fuego -para cuyo porte carecía de permiso- y le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte. Según la acusación, al ataque mortal antecedieron actos de violencia en el marco de una relación de pareja en la que H. era excesivamente celoso.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a H.R.N., como posible responsable de los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.


3. El 9 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra de aquél como probable autor de las referidas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 104 A, 104 B, 104-7 y 365 del C.P.).


4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 5 de octubre de 2017, por cuyo medio declaró la responsabilidad del señor REYES NAZARÍ como autor de feminicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.


5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el ad quem modificó el fallo de primer grado. Declaró al procesado responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas (arts. 103, 104-7 y 365 del C.P.). En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión por 436 meses. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada, por cuyo medio el a quo impuso las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, con negativa de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


6. Dentro del término legal, el defensor y el fiscal interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, admitidas por la Sala. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, el defensor y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.


III. SÍNTESIS DE LAS DEMADAS DE CASACIÓN Y ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN


3.1. Cargos formulados por el fiscal de conocimiento.


7. Por vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), denuncia la falta de aplicación, interpretación errónea de la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales. A su modo de ver, se inaplicó lo establecido en el art. 104 A del C.P., así como existió una errada hermenéutica de lo considerado en la sentencia C-539 de 2016.


8. Equivocadamente, destaca, el tribunal estimó que no sé acreditó la comisión del delito de feminicidio, por supuesta “ausencia de prueba” de los actos anteriores de violencia contra la víctima, pese a reconocer que entre ésta y el acusado existió una relación amorosa. En esa dirección, se dio un sentido diverso a “lo manifestado por los testigos”, quienes, si bien no estuvieron en el lugar de los hechos, “periféricamente” aludieron al hecho principal, a saber, la muerte de J.C., de quién sabían que sostuvo una relación amorosa e íntima con el acusado, en la que éste, por celos, la sometía a actos de maltrato. Incluso, resalta, John Jairo Gómez Gutiérrez, amigo común de la pareja, expresó que entre ellos había problemas. Esto último, subraya, es “prueba circundante” de la conducta feminicida, motivada por los celos del procesado hacia su “íntima”.


9.La entrevista” del conductor de taxi, prosigue, “se acordó para probar un hecho, como fue la muerte de J. Caicedo y las circunstancias en que fue ultimada”. La víctima, asevera, fue obligada a bajarse de un taxi de servicio público por su pareja, quien la increpó y le disparó en varias oportunidades.


10. Bien se ve, a juicio del libelista, que el ad quem se equivocó al considerar “no probados” los “actos de violencia anterior”, máxime que la sentencia C-539 de 2016 aclaró que al feminicidio puede llegarse por vía de escenarios antecedentes a la agresión mortal o, alternativamente, por haber recaído ésta en la pareja o en quien tenía con el victimario una relación de intimidad.


11. La ofendida en este caso, agrega, fue asesinada por su condición de mujer, por haber sido la “íntima” del acusado, cuya intención feminicida deriva de “los celos, la discriminación, el sometimiento, los aislamientos y la instrumentalización de la mujer con la que tuvo intimidad”. De esto, asevera, dio cuenta la hija de J.C., quien, si bien no presenció el ataque letal, sí es testigo de los celos y de perfil patriarcal y machista expresado en el ejercicio de poder del acusado sobre su mamá, pues ésta así se lo hizo saber. Además, “este varón gustaba de tener dos mujeres: la de la casa y la novia”.


12. En conclusión, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y condene al procesado como autor de feminicidio agravado, en acatamiento de la perspectiva de género y sus correspondientes contenidos, previstos tanto en instrumentos internacionales de derechos humanos, integrados al ordenamiento interno por vía del bloque de constitucionalidad, así como en la jurisprudencia especializada y constitucional.


3.2. Posición del fiscal delegado ante la Corte.


13. En la audiencia de sustentación de los recursos de casación, el prenombrado funcionario se opuso a la pretensión impugnatoria presentada por el fiscal de conocimiento, dado que, en su criterio, la sentencia no podía dictarse, pues en el trámite de la audiencia preparatoria se vulneraron garantías fundamentales en cabeza del acusado, cuyo único remedio, a la luz de los arts. 181-2 y 457 del C.P.P., es la nulidad de la actuación.


14. En síntesis, expone, el juez de conocimiento se abstuvo de aplicar los debidos controles de respeto a garantías fundamentales, a la hora de validar las estipulaciones probatorias. Contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales de rigor, el a quo permitió que fiscal y defensor acordarán tener por probados hechos que implican una subyacente aceptación de responsabilidad del procesado -por fuera de los mecanismos legales de aceptación unilateral o pre-acordada de cargos-, al tiempo que, desconociendo que el objeto de las estipulaciones son hechos, no pruebas, permitió la velada incorporación al juicio de evidencia testimonial de referencia y documentos alusivos a circunstancias ajenas a los hechos en que, puntualmente, las partes convinieron no ejercer debate probatorio.


15. Tales irregulares circunstancias, prosigue, no sólo se evidencian en los registros de la audiencia preparatoria y en las reseñas de las estipulaciones, contenidas en las sentencias de instancia, sino que saltan a la vista al examinar la estructura probatoria en que se soportan los fallos dictados por el juzgado y el tribunal.


16. El primero, subraya, erróneamente entendió que hay lugar a dictar fallo condenatorio en tanto el acusado “aceptó” ser el “autor material” del atentado mortal ejecutado mediante disparos de arma de fuego carente de permiso para porte, por vía de las estipulaciones pactadas por el defensor, a las cuales, según su entender, igualmente se “adjuntaron” entrevistas e informes periciales informativos de las circunstancias contextuales de violencia de género que desencadenaron en la muerte de la víctima, por su condición de mujer.


17. Por otra parte, señala, pese a clarificar que por vía de estipulación no es dable comprometer la presunción de inocencia ni renunciar a la no autoincriminación para aceptar responsabilidad, el tribunal incurrió en yerro fáctico a la hora de condenar por el delito de homicidio agravado, pues, en todo caso, apreció y valoró contenidos probatorios incorporados ilegalmente al juicio, por vía adjunta a las irregulares estipulaciones convenidas por las partes y validadas por el juez de conocimiento.


18. Haciendo abstracción de las irregulares estipulaciones probatorias, sostiene, de la lectura de las sentencias impugnadas se colige que en el juicio no se practicó ninguna prueba que directa o indirectamente acredite que el acusado es responsable de los delitos que se le atribuyen. El único testigo del atentado mortal, resalta, no rindió declaración en el juicio.


19. Las inferencias de responsabilidad, continúa, en verdad son producto de posturas subjetivas de los juzgadores de instancia, no de información suministrada por las pruebas. No podía acudirse a la versión del taxista, cuyo testimonio no se practicó el juicio, sin que su declaración anterior pudiera ser “estipulada”. Tampoco, dice, hay soporte para condenar con base en el testimonio rendido por el...

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