SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14705 del 27-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873947925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14705 del 27-11-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14705
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




RADICACION Nº 14705

Acta No. 51

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..



Bogotá D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil (2000).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por HECTOR JOSE GARZON VELANDIA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


El juicio fue iniciado por el actor con el propósito de obtener como pretensión principal el reintegro al cargo de supernumerario que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá, junto con el pago de los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir desde el día 4 de diciembre de 1992. Además reclamó la indexación y las costas del proceso.


En subsidio solicitó que la entidad bancaria demandada fuera condenada a pagarle la totalidad de los salarios, horas extras, trabajo nocturno, dominicales, festivos, y compensatorios, sobresueldo, reajustes legales y convencionales que se le adeuden. Igualmente pidió que se dispusiera que el BANCO CAFETERO le pague la totalidad de las primas semestrales, anuales, y la convencional de vacaciones, vacaciones, calzado y vestido de labor, bonificaciones legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, también la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas, la pensión plena de jubilación y la extralegal, la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria.


Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios personales para el Banco demandado entre el 1° de enero de 1977 y el 4 de diciembre de 1992, cuando la entidad accionada puso fin a la relación laboral sin que mediara justa causa, indican además que el último cargo que desempeñó el actor fue el de Supernumerario en la Ciudad de Bogotá con un salario básico de $362.566.oo. Así mismo refieren que el trabajador estuvo afiliado a la organización sindical denominada UNEB y que por consiguiente es beneficiario de las convenciones suscritas por esta agremiación y el Banco.


En relación con los hechos que motivaron su despido resaltan que el BANCO CAFETERO violó el procedimiento convencional previsto para imponer sanciones, pues se pretermitieron los términos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo para formular y recibir descargos y añade a esta afirmación que la acción administrativa disciplinaria fue extemporánea porque transcurrieron más de 8 días entre la fecha en que ocurrieron los hechos que la motivaron y aquella en que se inició dicha investigación.

Igualmente anota que los cargos que la demandada hizo al actor el 21 de octubre de 1992 no son ciertos, y que la actitud irreverente, las expresiones descomedidas, irrespetuosas y grotescas, los comportamientos negligentes, el desacato y escasa voluntad para realizar las labores asignadas, no constituyen por si solos causal legal para dar por terminada la relación laboral. Además sostiene la parte actora que el trabajador siempre se desempeñó con honestidad y responsabilidad.


RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco aceptó el último cargo y la fecha de terminación de la relación laboral que informan los hechos de la demanda, negó que fueran ciertos los relativos a la fecha de iniciación de vínculo laboral y al salarió básico y en lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo indicó que obró con justa causa comprobada. Además propuso las excepciones de prescripción y pago.


DECISIONES DE INSTANCIA


En primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre 1998, condenó al “BANCO CAFETERO” a reintegrar al señor H.J.G.V. al cargo de Supernumerario en la ciudad de Bogotá o a otro de igual categoría. Así como a pagar al demandante los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca su reintegro. Además declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo y autorizó a la entidad demandada a descontar las sumas canceladas al trabajador por concepto de auxilio de cesantía.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que conoció del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en virtud de la descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 405 de diciembre 18 de 1999, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

Al referirse el juzgador de segundo grado a los motivos que originaron el despido del trabajador señaló que una de las faltas atribuidas fue la referente a que éste no entregó antes del 16 de octubre de 1992 un informe sobre las diferencias en la inspección de caja solicitado por el Gerente de la oficina con carácter urgente el 14 de octubre de ese mismo año.


Estimó que este hecho atribuido fue admitido por el actor en la diligencia de descargos, pero con diversas aclaraciones tendientes a justificar la demora, las cuales también tuvo por ciertas con fundamento en el principio de la indivisibilidad de la confesión consagrado por el artículo 200 del C. de P.C.


En lo que tiene que ver con otro el otro motivo aducido para el despido del actor, relacionado con los términos irónicos en que éste reclamó la demora en el otorgamiento de un crédito para vivienda, concluyó el juzgador ad quem que no configura actos de injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, ni violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales o reglamentarias.



EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida en la medida que confirmó el reintegro ordenado por el juez del conocimiento, con todas sus consecuencias, para que en sede de instancia la Corte revoque íntegramente la sentencia del a quo y absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda o en subsidio solamente lo condene al pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo. Con esta finalidad la acusación presenta dos cargos orientados por la vía indirecta que fueron respondidos simultáneamente por la réplica.


PRIMER CARGO


Fundado en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 6ª de 1945; 461, 467 a 471 del C.S. del T; 62 y 1604 del C.C; 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T; 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276 y 279 del C. de P.C.


Violación legal que señala la acusación se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, estuvo justificado.


“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no logró justificar su conducta incumplida.


“3.- No dar por demostrado, estándolo que el demandante incumplió gravemente sus obligaciones e incurrió en actos de irrespeto y malos tratamientos contra los representantes del empleador.


“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que “los términos irónicos en que le reclamó…, no configuran actos de injuria, malos tratos…, ni violación grave de las obligaciones del demandante” (fls. 561).


“5° No dar por demostrado, estándolo, que la conducta irrespetuosa y grosera el demandante constituye una violación de las obligaciones especiales contenidas en el reglamento interno de trabajo.


“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del señor H.J.G., constituye justa causa para terminar unilateralmente su contrato de trabajo por parte del empleador.”


Errores fácticos que aduce la censura se originaron en la equivocada apreciación de la demanda, su contestación, la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 10 a13), la diligencia de descargos del demandante (fls. 14 a 18), la carta de citación a descargos (fls. 21 a 22), el memorando enviado al actor por el Gerente de la Oficina de Cazucá, el 14 de octubre de 1992 (fl. 24), misiva dirigida por el accionante al Director de Recursos Humanos, el 20 de octubre de 1992 (fl. 25), memorando dirigido por el Gerente de Oficina de Cazucá al Departamento de Asuntos Laborales el 20 de octubre de 1992 (fl. 26), comunicaciones del demandante sobre créditos (fls. 27 a 29), el interrogatorio de la representante legal de la demandada en cuanto contiene prueba de confesión (fls. 520-523), Reglamento Interno de Trabajo de la demandada (fls. 404 a 448), escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta (fls 2 a 6 y 9) y los testimonios de J.B.R. y Oscar Mauricio Carvajal Grijalba (fls. 110 a 112); como también debido a la falta de apreciación del informe del demandante a la UNEB (fl. 30 a 32) y el memorando dirigido al actor por el Subgerente Obdulio Hernández Cardona, el 13 de octubre de 1992 (fl. 23).


Indica el recurrente que conforme aparece en la carta de despido el Banco dio por terminado el contrato de trabajo del demandante por cuanto éste incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones, descritas detalladamente en ese escrito, así como en actos de malos tratamientos contra los representantes del empleador. Conductas que sostiene no fueron explicadas satisfactoriamente.


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