SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84167 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873990261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84167 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente84167
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1114-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1114-2021

Radicación n.° 84167

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada en proveído del 13 de igual mes y año, en el proceso ordinario laboral que instauró H.M.L.P. en contra de la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

H.M.L.P. convocó a juicio a C.M.S. con el fin de que se declare que la terminación del vínculo laboral que existió entre las partes, se produjo en forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de la indemnización «indexada» por la terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 14, literal d, de la convención colectiva de trabajo; teniendo en cuenta que se debe calcular con 12 años, 6 meses y 2 días de trabajo, y en consecuencia reconocer las siguientes sumas: (i) $23.601.360 que corresponde a 90 días de salario por el primer año; (ii) $213.461.193 equivalente a 74 días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero; y (iii) $9.810.286 proporcionales por la fracción de año, es decir, 182 días; para un total de $246.872.839. Igualmente pidió que el valor adeudado se actualice debidamente a la fecha del fallo judicial y que se cancelen las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato laboral a término indefinido con la empresa C.M. S.A., desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2015; que trabajó para la accionada por un tiempo total de 4.502 días, esto es, 12 años, 6 meses y 2 días; que se desempeñó como «minero operador de perforación y camión»; que devengó un salario de $3.872.258; que sumado el salario básico, con el promedio de recargos y horas extras, tuvo una remuneración mensual de $7.867.120, conforme la liquidación que realizó la demandada; y que era miembro del sindicato S., por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Manifestó que la empresa C.M. S.A. a través de comunicación del 24 de abril de 2015, de manera unilateral y sin mediar una justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo, aduciendo como motivo de dicha determinación «los bajos precios del níquel y la actual situación financiera» que estaba atravesando.

Expuso que, como consecuencia de lo anterior, la accionada le consignó el 30 de abril de 2015, en su cuenta bancaria la suma de $206.459.181 por liquidación e indemnización por el despido sin justa causa. Agregó, que posteriormente la demandada «voluntariamente» resolvió reintegrarlo a partir del 5 de mayo de igual año y le solicitó la devolución de la suma consignada, la cual reembolsó «el 4 de mayo de 2015».

Narró que en la empresa accionada se presentó un conflicto laboral a causa de la implementación de la jornada laboral por turnos de 12 horas; que a raíz de esa situación la organización sindical convocó a huelga a partir de las 3:00 p.m. del 14 de abril de 2015, la cual fue levantada el 1º de mayo de ese mismo año.

Afirmó que en ese periodo de cese de actividades, tuvo una licencia de paternidad e incapacidades médicas, desde el 22 de marzo hasta el 4 de mayo de 2015; que el siguiente 6 de mayo fue citado a descargos para el 14 del mismo mes, porque presuntamente en un chat grupal conformado por otros trabajadores de la empresa envió el siguiente mensaje: «Con el favor de D. que es grande y poderoso a caerse un helicóptero de esos con toda su infinita misericordia para ver si el Sr R.G. se entierra junto con los que lo aman…».

Puntualizó que, en la audiencia de descargos, negó ser el autor de los hechos que se le imputaron, sin embargo, el 22 de mayo de 2015 la demandada le comunicó su decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, motivada en el supuesto mensaje que envió; que, dentro de los dos días siguientes, en virtud del artículo 16 numeral 3º de la convención colectiva de trabajo vigente, presentó una «reconsideración» de esa determinación, la cual no tuvo éxito alguno.

Finalmente, indicó que acudió ante el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no obstante, dicho organismo confirmó su desvinculación laboral, a pesar de que el presunto comportamiento del que fue acusado no era violatorio de ninguna obligación contractual, legal o reglamentaria y que tampoco podía ser considerado como una «falta grave o justa causa de terminación del contrato de trabajo».

Al dar contestación a la demanda, C.M.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la existencia del vínculo laboral; el salario; el cargo que desempeñaba el actor; la comunicación del 24 de abril de 2015 por medio del cual en una primera ocasión se le puso fin al vínculo laboral; el pago inicial por indemnización y despido sin justa causa; la devolución de dicho dinero; la huelga convocada a partir del 14 de abril de 2015; la citación a descargos a través de la carta del 6 de mayo de igual año; y el trámite ante el comité de relaciones laborales. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa precisó que no tenía ninguna obligación con el promotor del proceso, ya que durante la vigencia y hasta la finalización de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones legales y extralegales; que la culminación del contrato se realizó conforme a las justas causas establecidas en el ordenamiento jurídico, agotándose el trámite previsto para ello; y que los motivos de la ruptura están contenidos en el proceso disciplinario y en la carta de terminación del vínculo, hechos consistentes en el maltrato o proceder injurioso en contra del empleador, conducta y falta grave en la que incurrió el trabajador, quien no supo aclarar al momento de solicitarle las explicaciones del caso, todo lo cual constituye justa causa de despido.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 1º de noviembre de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido e inexistencia del despido injusto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa CERRO MATOSO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor H.M.L.P..

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

CUARTO: CONSULTESE la presente sentencia con el superior […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, resolvió:

Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a C.M.S. a reconocer y pagar a H.M.L.P. la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con “S.” en cuantía de $246.765.331.

Segundo: Ordenar a la entidad demandada el pago de la indemnización antes referida debidamente indexada.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

Cuarto: Costas de las instancias a cargo de la demandada.

Posteriormente, esa colegiatura a través de proveído del 13 de diciembre de 2018, adicionó la sentencia inicial y resolvió:

Primero: Adicionar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada C.M., quedando autorizada a descontar la suma de $27.664.103 del monto de la indemnización por despido injusto al que fue condenada.

Segundo: En lo demás debe estarse a lo resuelto en dicha providencia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato de...

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