SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16661 del 25-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 873948842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16661 del 25-01-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16661
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
16661 UNIVERSIDAD NACIONAL
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 16661

Acta No.2

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


JOSE CUSTODIO SIERRA QUIROGA llamó a juicio ordinario laboral a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mayor categoría y remuneración; al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado, declarándose que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo. Subsidiariamente, al pago de la indemnización convencional por despido injusto, de la pensión restringida de jubilación, y de la indemnización moratoria; costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de marzo de 1971 al el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico, con un salario de $464.711.oo mensuales; que mediante Resolución No. 001209 del 17 de marzo de 1993, el Ministerio del Trabajo declaró que hubo cese de actividades en la Universidad Nacional durante los días 10 y 17 de febrero de 1993; que en la visita efectuada por el Ministerio a la Universidad no se estableció su participación en dichos ceses o la promoción de los mismos; que en la demandada existe una organización sindical mixta y de primer grado, a la cual estaba afiliado y era miembro de la Comisión de Reclamos; que en el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó una tabla indemnizatoria para cuando se diera por terminado el contrato por la empleadora sin justa causa, así como el derecho al reintegro cuando el trabajador llevara más de 10 años de servicio, previa decisión judicial; que en el parágrafo del art. 18 de la convención colectiva suscrita el 14 de septiembre de 1978 se dispuso el derecho al reintegro o el pago de la indemnización, a estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador despedido sin justa causa llevara más de ocho años de servicio en la Universidad; que la accionada pretermitió los procedimientos disciplinarios y convencionales para despedirlo; que agotó la vía gubernativa; que al momento de la presentación de esta demanda no le había sido cancelado el monto por la liquidación definitiva.


La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación contractual; adujo que lo que declaró el Ministerio de Trabajo fue que los ceses de actividades eran ilegales; que al demandante se le cancelaron oportunamente todas las prestaciones adeudadas; de los hechos restantes dijo que no le constaban y de otros que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago.


El Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999 (fls. 268 a 280, C.P..), absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas a la parte demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 16 de febrero de 2001 (fls. 313 a 326, C.P..), confirmó el del a quo en su totalidad; no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “ que el juez de la causa basó su determinación apoyado en la sentencia proferida por este Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado entre las mismas partes y por los mismos hechos, y en la cual se concluyó que el despido del actor estuvo revestido de legalidad habida cuenta de su participación en el cese de actividades declarado ilegal por la respectiva autoridad. Además acotó el sentenciador de primer grado que de todos modos las versiones rendidas dentro del proceso ordinario por las señoras ADELA A.M. Y G.R.D.R. daban cuenta de dicha participación y que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad resultando intangibles.


“Determinación que, a juicio de la Sala, se ajusta a la realidad probatoria teniendo en cuenta, en primer lugar, puntos bien definidos en el plenario concernientes al cese de actividades en las instalaciones de la demandada y la correlativa calificación de ilegalidad de los mismos, sin que sea dable a la jurisdicción ordinaria laboral desestimar o cuestionar el contenido de las actas levantadas con ocasión de las visitas realizada por el funcionario del Ministerio de Trabajo o de la Resolución habida cuenta de la presunción de legalidad que opera respecto de ellas.


“En punto a la participación del actor en el cese en cuestión, aun con independencia de la conclusión adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical, obran el sub lite elementos de juicio que dejan de presente su participación y que convergen a idéntica conclusión. Para el efecto, basta retomar el texto de las declaraciones rendidas por las señoras ADELA A.M. y G.R.D.R. quien –sic- coinciden en afirmar que el actor intervino activamente en el cese, megáfono en mano y en su condición de PRESIDENTE de la organización sindical, lanzando arengas contra las directivas universitarias, así como también que se abstuvo de ejercer la representación del sindicato en el recorrido de verificación que realizó el funcionario del Ministerio dentro de las instalaciones. Estas versiones, a juicio de la Sala, ofrecen plena credibilidad pues no contienen asomo de parcialidad y coinciden con lo plasmado en las actas respectivas

“ Circunstancia que no se da frente a las restantes declaraciones ya que estas denotan favorecimiento hacía –sic- el actor como quiera que van en contra vía a lo observado por los mencionados funcionarios.


“ De otra parte, si bien es verdad los miembros del sindicato fueron autorizados por las directivas de la Universidad para concurrir a la celebración de Asambleas extraordinarias durante los días en mención, no es menos evidente que dicho permiso se concedió a partir de las DOS de la tarde y que el cese de actividades lo constataron los funcionarios del Ministerio en horas de la mañana.” (fls. 321 a 322, C.P..).


Luego de referirse al artículo 450 del C.S.T. y al 1º del Decreto 2164 de 1959, dice que la facultad del empleador para despedir a los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades hace parte de su declaratoria; cita al respecto las sentencias de esta Corporación de 31 de octubre de 1986 y de 19 de abril de 1977. “En ese orden de ideas -dice- resulta procedente concluir que como la participación del actor en el cese de labores fue activa, que además intervino en él de manera directa, a la Universidad le asistía por ley, la facultad de prescindir de sus servicios aun sin la previa realización de trámites administrativos ni la obligación de solicitar, respecto de la situación precisa del actor, autorización del Ministerio como quiera – se reitera – que el factor participación en el cese de actividades por parte del actor fue de carácter activo y merecía la aplicación del citado artículo 450, máxime cuando la Resolución proferida por el Ministerio de Trabajo guardó silencio respecto de su intervención inmediata encaminada a evitar que el empleador despidiera a aquellos trabajadores cuya participación en el paro hubiese sido eventual y determinada por las circunstancias del mismo y no de su expreso deseo.


“ Finalmente y en punto a la omisión por parte de la Universidad de adelantar proceso disciplinario en contra del actor previamente a su desvinculación, fuerza destacar que la conducta del empleador fue el resultado y consecuencia inmediata de la declaratoria de ilegalidad y que en este caso la ley se muestra imperativa otorgándole la facultad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido y participado en el cese; facultad que se repite, deviene de la ley.


“ En ese orden de ideas y acorde con el caudal probatorio resulta imperioso concluir que la demandada logró demostrar que el actor tuvo participación activa en el cese de actividades declarado ilegal, lo que hace que el despido se torne ajustado a la ley.


“ …, huelga recordar que la parte actora en la interposición del recurso de apelación expresa que la desvinculación del actor se dio en el desarrollo de un conflicto colectivo y cuando se había presentado pliego de peticiones por parte del Sindicato a la Universidad, dejando de presente un eventual fuero circunstancial. Sin embargo, la Sala se encuentra relevada de entrar a abordar el tema en mención como quiera que este no fue asunto sobre el cual giró el debate probatorio y sobre lo cual no hizo alusión el libelista en los hechos de la demanda.” (fls. 324 y 325, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada “para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, dicte fallo que reemplace el fallo casado, que acceda a las pretensiones de la demanda.” (fl. 9, C. Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el ...

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