SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51798 del 23-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL13730-2017 |
Número de expediente | 51798 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL13730-2017
Radicación n.° 51798
Acta 07
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS ISMAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de JOSÉ JESÚS TORRES COTAMO.
- ANTECEDENTES
El señor A.I.H.L. presentó demanda en contra de José Jesús Torres Cotamo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que fue finalizado por el empleador de forma injusta. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones dejadas de pagar por los años 2000, 2001 y 2002, así como la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto, la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, el pago del último salario causado, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la no afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y la indexación a que hubiere lugar.
Para justificar sus súplicas, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo de forma verbal el 1 de febrero de 2000 por medio del cual se comprometió a prestar los servicios en soldadura, electricidad, labores de mantenimiento y supervisión en un establecimiento de comercio de propiedad del demandado, con una remuneración de $360.000. Adujo que el empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni le pagó concepto alguno por cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, así como tampoco el salario por los días laborados en diciembre de 2002 y enero de 2003.
Señaló que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 21 de diciembre de 2002. Finalizó indicando que el 13 de noviembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones corporales con cables de alta tensión ocasionándole una pérdida de capacidad laboral.
El señor J.J.T. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó conocer al demandante pero negó que hubiera existido entre ambos una relación de trabajo en razón a que aquel fungía como «ayudante» del señor H.M., quien era su empleador y el encargado de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral y pagar sus acreencias laborales. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de título y causa.
El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 28 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió al demandado.
Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 12 de noviembre de 2010 revocó la decisión y en su lugar, condenó al demandado a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de invalidez de origen profesional con sus respectivos reajustes anuales y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada anualidad.
El Tribunal estimó que de los testimonios de H.M. y G.S. se pudo comprobar con claridad que, distinto de lo dicho por el a quo, entre las partes sí existió una relación de trabajo en la que la parte empleadora incumplió con el deber de afiliación de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. Dio relevancia al testimonio de H.M., quien fue señalado por el demandado como verdadero empleador del actor, pero quien adujo en juicio que sólo se limitó a pagar a éste el dinero que provenía del demandado en calidad de subordinado y de «hombre de confianza» del empleador; como lo dedujo también de los recibos de pago suscritos por éste, a favor del demandante.
Afirmó el ad quem que pese estar demostrado que el actor sí prestó servicios remunerados al demandado, no era dable proferir condena alguna por las acreencias laborales solicitadas dado que no existía certeza de los extremos temporales de la relación de trabajo. No obstante ello, señaló el Tribunal que sí era posible establecer que para el 13 de noviembre de 2000 el demandante prestaba sus servicios al demandado, por lo que era procedente condenar a éste al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por origen laboral, dada la existencia de un accidente de trabajo y la ausencia de afiliación al...
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