SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13889 del 03-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873949912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13889 del 03-08-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13889
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: Fernando Vásquez Botero

Germán G. Valdés Sánchez

R.icación Nro. 13889

A.N.. 33

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.A.T.O. contra la sentencia del 22 de julio de 1999, proferida por Sala Civil - Familia - L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

J.A.T.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario L. de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 7 de marzo de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad, con todos los reajustes y mesadas adicionales; la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el I.P.C. certificado por el Dane; la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que demandó por la vía ordinaria laboral al I.S.S., obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia y en la Corte Suprema de Justicia - Sala L.; que en esa demanda no se pidió la pensión sanción, por lo que en esta nueva se solicita su pago; que en la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 1994, el Juzgado Segundo L. del Circuito de Neiva, declaró que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e ilegal y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido, sanción moratoria y costas del proceso, la cual fue confirmada por el Tribunal; que de conformidad con esas sentencias, el demandante laboró entre el 18 de mayo de 1972 y el 18 de octubre de 1991, devengando un salario mensual de $251.345.oo; que el 21 de marzo de 1997 presentó memorial para agotar la vía gubernativa, la cual se cumplió al mes siguiente.

La convocada al proceso contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos esgrimidos por el demandante en sustento de las reclamaciones, pero negó que el actor tenga el derecho a la pensión sanción pretendida. Como excepción se formuló la de “Prescripción de la acción”.

La primera instancia la desató el Juzgado Primero L. del Circuito de Neiva – Huila con sentencia del 3 de octubre de 1997, en la que condenó a la institución demandada a cancelar en favor del actor a partir del día 8 de marzo de 1997, una pensión mensual restringida de jubilación por la suma de $614.161,85, conjuntamente con los reajustes y mesadas pensionales consagradas en la ley, así como a pagar la sanción moratoria en cuantía de $8.378 diarios a partir del 18 de julio ese año y hasta cuando se cancele la pensión declarada.

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil - Familia - L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, con providencia del 22 de julio de 1999, la confirmó parcialmente cuanto ordenó a la demandada pagar en favor del actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 8 de marzo de 1997 en cuantía de $614.161,85 como primera mesada pensional, pero la revocó frente a la cuantificación efectuada para las restantes mesadas pensionales, cuyo monto lo fijó en la suma de $203.685,93, que siendo inferior al salario mínimo mensual fijado para el año de 1999 en la suma de $236.460,oo, la ajustó a éste. Así mismo, modificó el fallo en el sentido de que la pensión reconocida corre por cuenta del I.S.S. como aseguradora, y se revocó la condena impuesta por sanción moratoria, para, en su lugar, absolver de esa reclamación.

En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso:

“J.A.T.O. vinculado laboralmente al ISS, estaba afiliado igualmente al ISS para efectos de seguridad social por lo que se confunde en ella esa doble calidad de patrono - asegurador cotizando por el sistema de salud, pensión, riesgos profesionales - folio 28 - a partir del 18 de mayo de 1972 y hasta el 17 de octubre de 1991, por lo que la decisión de imponer la pensión sanción corre a cargo del ISS no como patrono del actor sino como asegurador tal como aquél lo solicitó y como en efecto aparece demostrado probatoriamente. La decisión en este aspecto recibe confirmación, modificando la imposición en que ésta corre a cargo de la demandada como aseguradora.

“Observa la Sala que la cuantificación de la pensión sanción, en cuanto a la primera mesada la que asciende a la suma de $ 614.161,85, se liquidó conforme a la normatividad legal, por cuanto la corrección monetaria o indexación de la pensión sanción opera en efecto para la primera mesada, no así para las demás, las cuales deben liquidarse conforme a los parámetros legales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Para el caso, habiendo cotizado 1013 semanas - folio 130 a 132 cuad. P. - se tasará por el 75% del salario básico mensual, que corresponde a $ 203.685,93, que siendo inferior al salario mínimo mensual fijado por el Decreto 2560/98 en la suma de $236.460.oo se liquidará de conformidad.

La Sala de Casación L. de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de septiembre de 1992, aceptó la indexación o corrección monetaria de la primera mesada de la pensión sanción, advirtiendo que la petición respectiva deberá hacerse cuando la obligación sea exigible. No quiere ello decir como lo concluyó el a quo que todas las mesadas pensionales deben indexarse o corregirse monetariamente si ello fuere así, se atentaría contra el derecho a la igualdad como quiera que quien demandara por la vía judicial el reconocimiento de la pensión sanción tendría derecho a ella en forma indexada, y quienes solicitan a la causación del derecho su reconocimiento a la aseguradora o al patrón en su caso se les liquidaría de acuerdo a las normas que rigen la materia”.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente expresó:

“Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, L. y de Familia del día 22 de julio de 1999. Se casarán las partes revocatoria y modificatoria del numeral primero y los numerales segundo y tercero; y para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia emitida por el Juzgado Primero L. del Circuito de Neiva del día 3 de octubre de 1997. Sobre costas se decidirá lo pertinente”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO

“Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACION DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 37 de la ley 50 de 1990; del artículo 8° de la ley 171 de 1961; arts , , , 14 Y 18 DEL Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la ley 6ª de 1945, art. 11 Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 51, Decreto 797 de 1949, art. 1°, y artículo 29, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política”.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Plantea el impugnante: que el fallador de segunda instancia aplica el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando no es el caso aplicarlo, ignorando que esa norma sólo es para los trabajadores particulares, más no para los trabajadores oficiales, esto es, es una norma que no se ajusta al caso presente: que la pensión sanción para los trabajadores oficiales continuo rigiéndose por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 hasta la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto la ley 50 de 1990 modificó algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo que en su parte individual únicamente es aplicable a los trabajadores del sector privado, tal y como lo ha expresado la Corte en sentencia del 10 de julio de 1996, radicación 8428; que al aplicar indebidamente esas normas, viola igualmente el artículo 8° de la ley 171 DE 1961, al decir queEl despido injusto es entonces un requisito básico de aquélla, si este aparece surgirá desde el momento en que cumpla las otras exigencias, y su pago se hará a cargo del empleador cuando no haya afiliado al trabajador a la seguridad social o cuando en la zona donde aquél labora no había cobertura del ISS”, (folio 5); que la pensión...

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