SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47384 del 09-02-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47384 |
Fecha | 09 Febrero 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1237-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL1237-2016
Radicación n.° 47384
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.E.E.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES
El señor F.E.E. demandó a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho, así como la indexación, la sanción de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra y petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirió que la entidad “se acoja en lo establecido en el decreto 2677 de 1971, Art. 1, 2, 3 y s.s. de la Ley laboral referente a las pensiones restringida (sic)”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad demandada, en la ciudad de Barranquilla, desde el 12 de noviembre de 1958 hasta el 16 de junio de 1970, momento del cierre de la empresa; que se acogió al acuerdo de transacción propuesto por la demandada a todos los trabajadores, salvo en lo concerniente a su pensión sanción; que la renuncia presentada no provino de su voluntad espontánea de retirarse del servicio, sino de la imposibilidad de continuar en la labor por el cierre de la entidad; que, en esa medida, se configuró un despido indirecto, equivalente a una terminación sin justa causa del contrato; que la empresa no cotizó al ISS desde el inicio de la relación laboral; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin recibir respuesta alguna; que tampoco percibía la prestación de vejez del ISS, al no contar con las semanas exigidas para este beneficio; que nació el 11 de agosto de 1936, por lo que contaba con 69 años de edad; que como la empresa no cotizó al ISS, le correspondía el pago de la prestación de jubilación; que cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, contaba con más de 10 años de servicios; que tenía derecho a acceder a la pensión, a partir del 12 de agosto de 1996, momento en que cumplió 60 años de edad.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 95- 101 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2007 (fls.313-320 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2006, es decir, al momento del cumplimiento de los 60 años de edad “y por prescripción decretada en la audiencia de saneamiento y fijación del litigio a partir del 12 de septiembre de 2002, en cuantía inicial de $309.000 que obedece al salario mínimo, año 2003 332.000, año 2004 de $358.000, año 2005 381.500, año 2006 de $408.000 y para el presente año de $433.704, más las mesadas adicionales y reajustes venideros”.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de diciembre de 2009 (fls.16- 24 del cuaderno principal), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el demandante había prestado sus servicios para la empresa, desde el 12 de noviembre de 1958 hasta el 16 de julio de 1970, tal como constaba a folio 62 y, además, el Instituto de Seguros Sociales solo había iniciado la cobertura en la ciudad de Barranquilla en el mes de septiembre de 1968, era por lo que no resultaba legítimo predicar un incumplimiento del empleador en su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, máxime que los documentos de folios 138 y 139 acreditaban que tan pronto como la administradora había iniciado la asunción de riesgos, la empresa había afiliado al trabajador, toda vez que había ostentado dicha calidad, a partir del 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1993, habiendo cotizado un total de 714 semanas.
De igual forma, señaló que en el plenario obraba la comunicación de 15 de abril de 1970, suscrita por el Gerente de Tapas y Envases S.A., dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., Seccional Tapensa, en la que se informaba que el día sábado 18 de abril siguiente a las 11: 00 a.m. quedaban suspendidas las labores de todas las seccionales de la fábrica de tapas y corchos.
Agregó que, a pesar de que los testimonios de F.G.J., H.L. de la Hoz y G.S.M.M. indicaban que el contrato de trabajo del demandante había terminado por el cierre definitivo de la fábrica de tapas y corchos, se encontraba que, en los hechos segundo y tercero del escrito de la demanda inicial, el actor admitía que había presentado la renuncia voluntaria a la empresa y que, inclusive, había firmado una transacción a fin de resolver las controversias sobre sus prestaciones sociales.
Adujo que el demandante había nacido el 11 de agosto de 1936, por lo que había cumplido 60 años de edad el mismo día y mes de 1996, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, normatividad que había consagrado la pensión sanción en su artículo 133, al cual se remitió en su literalidad.
Concluyó que, en el caso, no se hallaba suficientemente acreditado el despido injusto y, por el contrario, reiteró que en los hechos segundo y tercero del escrito inicial del juicio, el demandante había confesado que había renunciado al cargo y se había acogido a un acuerdo de transacción, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que se requería la configuración de una terminación sin justa causa del contrato, además de que se evidenciaba que el empleador había afiliado al trabajador al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual, igualmente, conducía a la no prosperidad de las pretensiones.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia condenatoria de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, plantean similar argumentación y persiguen la misma finalidad.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 260, 267, 61 y 62 del C.S.T., 67 de la Ley 50 de 1990, 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 de 1996.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que el error del Tribunal radica en que consideró que no había despido injusto, bajo el argumento de que el demandante había presentado una renuncia voluntaria al cargo, cuando los artículos 267 del C.S.T. y 8 de la Ley 171 de la Ley 1961, así como la jurisprudencia de esta Corporación, disponían que la pensión restringida de jubilación debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador haya ocurrido por decisión unilateral del empleador, de manera injustificada, aunque el modo constituya una causa legal.
Estima que si bien el contrato de trabajo puede terminar por el cierre o liquidación de la empresa o el establecimiento del comercio, esta circunstancia no está considerada como una justa causa en el artículo 62 del C.S.T., lo que supone la necesidad de pagar la indemnización al trabajador, tal como lo ordena el numeral 6) del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de manera tal que “el empleador que cierre o liquide su empresa o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita”.
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