SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47323 del 08-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3866-2017 |
Fecha | 08 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 47323 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3866-2017
Radicación n.° 47323
Acta 08
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que A.M.Z.M. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
En cuanto al memorial obrante a folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.
Se reconoce personería a la abogada L.D.M.R., como apoderada judicial de la ESE R.U.U. hoy liquidada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y que cumple a cabalidad con los requisitos señalados en ella para obtener el pago de la pensión de jubilación «con el 100% por parte de la ESE R.U.U. solidariamente con el ISS». En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados al pago de dicha prestación consagrada en el artículo 98 del instrumento colectivo, el retroactivo pensional, «los conceptos laborales adeudados», la indexación de las sumas debidas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 17 de febrero de 1956; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, del 13 de enero de 1982 al 25 de junio de 2003 y para la ESE R.U.U. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 29 de abril de 2006; que el 21 de abril de 2006 el gerente general de la ESE aceptó su renuncia; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social; que la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 314 de 2004 se pronunció acerca de la inconstitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003; que cumple con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo para obtener el derecho pensional deprecado, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).
La ESE R.U.U. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación que tuvo con la demandante, pero aclaró que lo fue en calidad de empleada pública del orden nacional, la renuncia presentada por la actora, el pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-314 de 2004 y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE R.U.U., pago, prescripción, buena fe y compensación.
En su defensa, afirmó que no suscribió la convención colectiva cuya aplicación se reclama, la que además solo se aplica a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, calidad esta última que la actora tuvo con la ESE a partir del 26 de junio de 2003 (f.° 46 a 56).
Por su parte, el ISS al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra y aceptó el hecho relativo a la respuesta negativa dada a la reclamación administrativa. Como medios exceptivos de mérito propuso: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas, y compensación (f.° 60 a 63).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso (f.° 166 a 185).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido confirmó la providencia de primer grado, sin costas en la alzada (f.° 235 a 247).
Para esta decisión, el Tribunal comenzó por señalar que no son objeto de controversia los siguientes supuestos: (i) que la actora prestó sus servicios al ISS del 13 de enero de 1982 al 25 de junio de 2003; (ii) que en virtud del Decreto 1750 de 2003 se incorporó sin solución de continuidad a la ESE accionada desde el 26 de julio de 2003 al 13 de marzo de 2006 como auxiliar de servicios asistenciales y en calidad de empleada pública, (iii) que nació el 17 de febrero de 1956 y (iv) que le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la ESE R.U.U., mediante Resolución n.º 0914 de 2 de mayo de 2006, a partir del 30 de abril de esa anualidad. Igualmente.
A continuación, afirmó que se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la prestación pensional referida fue reconocida en cuantía inicial de $855.300, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, por ser la actora beneficiaría del régimen de transición, mas no en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo.
Luego de reproducir el artículo 98 del instrumento colectivo, explicó que tal disposición no podía tener aplicación en el sub judice, pues si bien la demandante laboró para el ISS por espacio de 21 años, 5 meses y 13 días, lo cierto es que el requisito de la edad para acceder al derecho pensional, lo cumplió el 17 de febrero de 2006, esto es, cuando ya se encontraba al servicio de la ESE R.U.U. como empleada pública, producto de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, sin que fuera dable aplicar a esta clase de servidores normas de tipo convencional propias de los trabajadores oficiales.
Resaltó que para que se configurara un derecho adquirido era indispensable que confluyeran en vigencia de la relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, y que este último no se cumplió.
Respaldó su posición con la transcripción de algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 28385, 24 abr. 2007, reiterada en la CSJ SL, 33127, 10 dic. 2008, según las cuales los servidores del ISS que al ser incorporados a las plantas de cargos de las empresas sociales del estado adquirieron el status de empleados públicos, no podían beneficiarse de los derechos convencionales que los amparaban cuando tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, pues solo se preservaron los derechos adquiridos, esto es, aquellos que se consolidaron cuando prestaron el servicio para el Instituto demandado, que no fue el caso de la accionante en tanto cumplió 50 años de edad el 17 de febrero de 2006, esto es, cuando ya estaba vinculado a la ESE R.U.U..
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados simultáneamente por el ISS y que la Sala procede a resolver de manera conjunta con vista a la oposición y en tanto acusan...
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