SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00131-00 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00131-00 del 09-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1535-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00131-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1535-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00131-00 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica Porvenir Ltda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y R.M.M.M., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que D.P.R.M. promovió en su contra y de E.A.M.B., J.R. y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano.

Solicita entonces, de manera puntual, «DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias de fecha 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la del 31 de mayo de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Superior de (…) Barranquilla-Sala-Civil-Familia» (fl. 20).

2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, acreditó a través de la historia clínica de la demandante que «sí se realizó actividad intrauterina (…), y no se encontró (…) irregularidad que ameritaba una cirugía inmediata», que el ginecólogo de la institución prestó la atención inmediata al neonato que presentó al nacer «disnea [y] aspiración de meconeo», y, que la remisión al Hospital Metropolitano, donde éste falleció, se realizó con los debidos protocolos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró su responsabilidad, tras considerar que existió negligencia »en la omisión de controles urinarios [y] (…) en el transporte del menor».

Señala que aunque apeló dicha determinación, pues en las conclusiones del dictamen pericial «se acepta[ba] la falta de elementos probatorios para conocer la causa de la muerte y (…) por último, [que] el control uterino, anterior a su llegada, era responsabilidad exclusiva de la víctima», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, afirma, omitiendo el análisis del record clínico de la señora R.M., mantuvo la decisión de primer grado, desconociendo, puntualmente, que antes del ingreso de la paciente a la institución, esto es, el 28 de mayo de 2007, se presentó «salida del líquido amniótico con meconio», lo que ocasionó a la postre, la práctica del parto, procedimiento que siempre estuvo con acompañamiento de galenos especialistas, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 3 a 11).

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla puntualizó, que si bien conoció de la controversia que se acusa, el 27 de agosto de 2013 la remitió al Despacho que le seguía en turno por haber perdido la competencia de que trata el artículo 124 del C.G.P. (fl. 47).

b. El representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, precisó que más allá de las consideraciones de la demandante dentro del asunto criticado, lo cierto es que sus actuaciones en cuanto a la atención del menor fallecido, fueron oportunas, lo que condujo a que las autoridades convocadas no hallaran responsabilidad alguna en ello (fl. 51).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 31 de mayo del año pasado, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que cerró el debate planteado, al modificar el fallo dictado el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «Declarar Civilmente responsable a la CLINICA PORVENIR LTDA, de los daños y perjuicios ocasionados a las señoras D.P.R.M. y R.M.M.M., con la muerte de su hijo y nieto respectivamente» (fls. 20 a 32, cdno. 7, copia proceso rad. 2011-00016), pues en sentir de la citada sociedad, se realizó una errada valoración probatoria de los documentos adosados a la controversia.

4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se...

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