SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57481 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873952958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57481 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1144-2018
Fecha18 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1144-2018

Radicación n.° 57481

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.O.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite en el que fue llamado en garantía INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Javier Ordóñez Cantillo promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que está obligado a reconocer y pagar la pensión de vejez especial de alto riesgo, por haber trabajado bajo condiciones de altas temperaturas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene al reconocimiento y pago la pensión especial de vejez de alto riesgo desde el 1° de junio de 2000, en cuantía no inferior al 90% del valor del salario mensual devengado durante la vigencia de la relación laboral con Industrias Philips de Colombia S. A. debidamente actualizado, incrementos anuales, retroactivo y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Industrias Philips de Colombia S. A. desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000; que durante la vigencia de la relación ocupó los cargos de operario general y maquinista de «máquina hormadora» en la sección de alumbrado. Adujo que durante el último año de labores devengó un salario mensual de $628.573 y uno promedio mensual de $961.758,37, y que desde el inicio del vínculo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Agregó que durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la empresa, trabajó en actividades de alto riesgo por la exposición a altas temperaturas, pues éstas excedían los límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. En tal sentido el departamento de salud ocupacional del ISS, seccional Atlántico, determinó que los oficios cuyo desarrollo se hacía bajo condiciones de exposición a altas temperaturas eran:

- Trabajadores de los hornos.

- Trabajadores de los carruseles.

- Trabajadores de hormadoras.

- Trabajadores de formación de base.

- Trabajadores de formación de bombillos.

- Trabajadores zocaladores.

- Trabajadores de campana.

- Trabajadores de base para TL-lines-TL.

- Trabajadores de esmerilador de bulbo.

- Trabajadores de control de calidad.

- Trabajadores moldeadores.

- Trabajadores de tijera.

- Trabajadores sorteadores.

- Trabajadores de acabados.

- Trabajadores de molino de vidrio.

Dado que nació el 5 de noviembre de 1947, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y, por ende, tiene derecho a que se le aplique lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 758 de 1990. Manifestó que durante todo el tiempo de labores para distintos empleadores, cotizó al ISS no menos de 1.390 semanas, de las cuales 1.286 fueron aportadas durante el tiempo que trabajó para Industrias Philips de Colombia S. A. en actividades de alto riesgo.

Añadió que mediante la Resolución 0115 del 17 de enero de 2001, expedida por el jefe del departamento de atención al pensionado, le fue reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo a C.J.V.H., quien desempeñó en la misma empresa los cargos de carrusel nº 1 sitio de tijera, carrusel nº 1 acabado y horno nº 1 y 2: cargos que figuraban en el listado de actividades sometidas a altas temperaturas efectuado por la dependencia de salud ocupacional del ISS. Con base en lo anterior cuestionó la falta de inclusión de su labor en el referido listado, pues «debieron recibir los dos trabajadores afiliados el mismo trato».

Finalmente indicó que el 10 de enero de 2003 reclamó al ISS la pensión especial de vejez por alto riesgo, solicitud que fue negada mediante Resolución 3411 de 17 de junio de 2005, confirmada a través de la Resolución 000978 de 1° de agosto de 2005, con lo que agotó la vía gubernativa (f.os 1 a 6).

El ISS al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la afiliación del demandante al sistema, con la salvedad de no constarle si tal afiliación se dio desde el inicio de la relación laboral; el ingreso base de cotización, pero no el aporte adicional por concepto de alto riesgo, y la negativa dada a la solicitud de la pensión. Frente a los restantes, refirió que no eran ciertos o que no le constaban y expresó que en el expediente administrativo del ISS no aparecía que el actor hubiera desempeñado cargos de alto riesgo.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de derecho para pedir, además de la que resultara probada. Aunado a lo anterior, solicitó el llamamiento en garantía de Industrias Philips de Colombia S. A., para que eventualmente respondiera por los perjuicios causados al demandante.

En su defensa adujo que conforme el expediente administrativo del actor, no existían pruebas que acreditaran que hubiera desempeñado un cargo clasificado como de alto riesgo y que el motivo de la negativa fue la falta de demostración del tiempo de exposición a altas temperaturas (f.os 97 a 101).

El juzgado de conocimiento a través de decisión del 1° de agosto de 2007 ordenó el llamamiento en garantía de la empresa Philips de Colombia S. A. (f.°131).

La referida sociedad al comparecer al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como cierto la afiliación al trabajador al sistema integral de seguridad social y aclaró que el trabajador desempeñó el cargo de operario general desde el 12 de agosto de 1974; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Además, propuso la excepción previa de cosa juzgada; como perentorias las de falta de legitimación por pasiva, pago, prescripción y caducidad, culpa exclusiva del ISS, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, nulidad, buena fe patronal, cosa juzgada y la que resultara probada.

Agregó que cumplió con todas las obligaciones como empleadora. Sostuvo que el 1º de junio de 2000 suscribió junto con el actor el acta de conciliación 1918 ante la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; en dicho acuerdo el trabajador aceptó la suma de $120.885.605 y declaró a la empleadora en paz y salvo por cualquier tipo de pensión. Por otra parte, expuso en su defensa que el actor no desempeñó labores consideradas como de alto riesgo (f.os 140 a 156).

Frente al llamamiento en garantía sostuvo que no era de su competencia y que no estaba obligada a cancelar los supuestos perjuicios causados debido a la conciliación celebrada, en donde el trabajador lo declaró a paz y salvo por cualquier obligación pensional. Además de lo anterior, propuso la excepción de cosa juzgada (f.os 157 a 161).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la llamada en garantía respecto de ambos demandados. Además, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y se abstuvo de imponer costas.

Determinó que al accionante no le asistía el derecho a la pensión reclamada por cuanto concilió con la empresa los derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo mediante el acta de conciliación 1918 del 1º de junio de 2000. Sustentó dicha tesis en las sentencias CSJ SL 9 mar. 1995, rad. 7008, y CC C-160/1990.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, condenó al actor al pago de la suma de $535.600 por concepto de agencias en derecho y a las costas de la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que la pensión...

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