SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54717 del 16-07-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | T 54717 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9584-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL9584-2014
Radicación n.° 54717
Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL TOLIMA y la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Y.R. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
- ANTECEDENTES
El señor YESID RAMIREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades anteriormente indicadas.
Sostuvo que fue agente de la Policía Nacional durante más de 14 años; que durante la prestación del servicio, sufrió un impacto de bala en una de sus piernas, lo que le produjo un acortamiento de un centímetro; que fue declarado apto para continuar prestando el servicio; que el 25 de octubre de 1995 fue retirado del servicio; que en la hoja de servicios no le fueron computados 62 días de vacaciones, ni los tiempos dobles, con los que alcanzaría a reunir 21 años, 11 meses y 11 días de servicio; que no le han practicado la junta médica de retiro, como tampoco le han reconocido la asignación mensual de retiro; que mediante derecho de petición, solicitó la corrección de su hoja de servicios y el reconocimiento de la pensión; que el 21 de abril de 2014 le negaron la solicitud; y que se separó de hecho de su esposa Flor Alba Claros, quien ha venido reclamando en su nombre sus prestaciones, sin tener derecho a ello.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que ordenara a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, con base en los tiempos dobles; y que se realizara la junta médica de retiro.
La Policía Nacional a través del área de archivo, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, al haber resuelto todas las peticiones elevadas por el actor. Respecto a la realización de la Junta Médica de Retiro, indicó que no es procedente porque la misma, debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la desvinculación, término que ya había expirado y que, en consecuencia, había operado la prescripción de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Finalmente, indicó que el reconocimiento de tiempos dobles quedó abolido desde el 01 de abril de 1977, por lo que tal solicitud era improcedente.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, sólo operaba una vez se remitiera la respectiva hoja de vida.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que en sus archivos no reposaba el informe administrativo, ni la resolución de retiro con exámenes, ni la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral, por lo que no tenía responsabilidad alguna en el presente asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en un término no mayor a 10 días, practique el examen de retiro del accionante. Exhortó al área de archivo de la Policía Nacional para que realice una valoración objetiva y transparente de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos acopiados que conforman la hoja de vida del accionante. Por último, denegó el amparo de los demás derechos invocados.
Como sustento de su decisión, estimó que la práctica del examen médico de retiro es un derecho de los ex servidores de la Fuerza Pública y, como tal, es imprescriptible. Respecto a la corrección de la hoja de vida, estimó que era competencia del empleador oficial, no obstante, convenía exhortar a la accionada para que al realizar dicha actuación, efectuara una valoración objetiva y...
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