SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47952 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47952 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47952
Número de sentenciaSL21507-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL21507-2017

Radicación n.° 47952

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.L.D.S.O.L., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio al Municipio de Medellín y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la reliquidación o reajuste su pensión de vejez de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y con fundamento en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, partiendo del IBL correspondiente a la sumatoria de dichos valores durante el último año de servicio, indexada con fundamento en el IPC, equivalente a $8.050.809,25 o a lo que se demuestre en el proceso; subsidiariamente, por mandato del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le reconozca como IBL para su pensión, el promedio de lo devengado (asignación básica y demás factores salariales) durante los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad, indexado con fundamento en el IPC certificado por el DANE.

Frente al Municipio de Medellín, solicita de manera subsidiaria, en el caso de que no se tomen en cuenta las peticiones contra el ISS, se le condene a asumir como cuota parte, el reajuste de la pensión con fundamento en el 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicio o de todo lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, indexados con fundamento en el IPC certificado por el DANE.

Por último, pretende que se le reconozcan los intereses moratorios, conforme al artículo 177 del CCA; el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de acuerdo al IPC de las sumas correspondientes a la reliquidación o reajuste por pensión de vejez y el interés legal del 6% anual; las costas, y todo aquello que se demuestre ultra o extrapetita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculada al Municipio de Medellín desde el 1° de marzo de 1976 hasta el 19 de enero de 1992, en el Departamento de Antioquia del 20 de enero de 1992 al 1° de enero de 1995, y finalmente volvió a trabajar para el citado municipio, a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000; que nació el 20 de octubre de 1948 y por tanto, para el 20 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le reconocieron la pensión, contaba con 55 años de edad; que mediante resolución n.° 12454 de 2005, el ISS la pensionó por vejez; que en la antecitada resolución se indicó que para la definición del derecho se consideró edad, tiempo y monto previstos en el régimen anterior al Sistema General de Pensiones que le era aplicable, y se liquidó la prestación de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $4.181.377, al cual se le aplicó un monto del 75%, arrojando una mesada pensional de $3.136.033, a partir del 20 de octubre de 2003; que a través de escrito del 6 de septiembre de 2006 solicitó el reajuste de su pensión, con fundamento en lo devengado durante el último año de servicio, sin recibir respuesta alguna; que nuevamente el 7 de noviembre de 2006, realizó la misma solicitud, la cual le fue negada mediante resolución n.° 0477 de 2006, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos de manera negativa, con resoluciones n.º 663 de 2006 y 032 de 2007, respectivamente.

El convocado al proceso, Municipio de Medellín, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado por la actora a ese ente territorial; así mismo, aceptó que a partir del 20 de octubre de 2003, el ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante resolución n.° 12454 de 2005; que posteriormente dicha entidad le negó a la actora la solicitud de reajuste; y que confirmó tal decisión, ante los recursos de ley interpuestos. De los demás, dijo no constarle o que no eran hechos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

A su turno, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los hechos manifestó que no le constaban o que no constituían un hecho. Formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y prescripción especial.

Por su parte, Pensiones de Antioquia, llamada a integrar el contradictorio, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos señaló como ciertos los extremos temporales, la fecha de nacimiento y la de reconocimiento de la pensión; en cuanto a los demás, dijo no constarle o no tener conocimiento de los mismos. En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, ineptitud de la demanda por falta de presupuestos procesales, cobro de lo no debido con respecto al pago de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia calendada 28 de noviembre de 2008, ordenó al Instituto de Seguros Sociales pagar a favor de la demandante, la diferencia dineraria existente entre la mesada liquidada en la resolución n.° 12454 de 2005 y la mesada que resulte al momento de recalcular el IBL teniendo en cuenta el salario básico mensual, la doceava prima de navidad, la doceava prima de vacaciones y demás factores del artículo 40 del Decreto 1045 de 1978. Además, ordenó al Municipio de Medellín proceder a la emisión del Bono Pensional Complementario Tipo B, en coordinación con el ISS, que debe adelantar la solicitud, liquidación provisional y pago del B.C. por parte del Municipio. Absolvió a Pensiones Antioquia, y no accedió al pago de intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandado Municipio de Medellín y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó el fallo de primer grado, y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal advirtió que el régimen de transición no implicó la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente respecto de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendiéndose por tal el porcentaje, y en todos los demás aspectos como el IBL se aplica el sistema general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993. Reprodujo lo adoctrinado en este sentido por esta Sala en la sentencia del 8 de octubre de 2001.

A continuación, citó textualmente los artículos 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° del Decreto 1158 de 1994, para concluir que para establecer el monto de la pensión de vejez, no es dable incluir factores diferentes a los allí señalados, como aquellos sobre los cuales se deba cotizar, ya que para este propósito, por imperativo legal, debe acudirse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, tal como lo hizo el Instituto demandado.

Agregó, que no tiene acogida la pretensión subsidiaria de reconocer como IBL el promedio de la devengado durante los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que a la demandante le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema, por lo que se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo cotizado durante ese tiempo, o el de toda la vida laboral si resultare más favorable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 30 de julio de 2010», para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia proferida por el Juzgado octavo laboral del circuito de DESCONGESTIÓN Medellín de fecha 28...

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