SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49512 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873953962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49512 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente49512
Número de sentenciaSL10258-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL10258-2017

Radicación n.°49512

Acta 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES



Norma Constanza Molina Kerguelen promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo, desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2008, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral, tales como primas de servicio, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, dotaciones de calzado y overol; así como las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, tales como: primas de vacaciones, prima extralegal de junio y diciembre, auxilios de transporte y alimentación, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo especial de cesantías desde el año 1995 hasta el año 2008; subsidio familiar, indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada o en su defecto la indemnización legal debidamente indexada, salario de los 8 días del mes de septiembre de 2008, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales definitivas, así como la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con indexación de las anteriores sumas de dinero.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en la que cesó sus labores; que el cargo desempeñado fue inicialmente de médico general en el centro de atención ambulatoria CAA de Montería, cumpliendo una jornada de 4 horas y posteriormente fue trasladada, dentro de la misma entidad, para ejercer como coordinadora de cuentas médicas de la EPS del Instituto de Seguros Sociales.


Sostuvo que desde 1998 hasta enero de 2005, se desempeñó como coordinadora de cuentas médicas y desde dicha fecha, hasta el 8 de septiembre de 2008 como médico especialista en recobros al Fosyga; que cumplía un horario de 8:00 a. m., a 12 m y de 2:00 p. m., a 6:00 p. m., de lunes a viernes; que devengaba un salario mensual de tres millones cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($3.046.249.oo) y que recibía órdenes e instrucciones, supervisaba el trabajo realizado por otros, rendía informes, le proporcionaban elementos de trabajo, auditaba en nombre de la entidad y asistía a jornadas de carácter obligatorio.



Afirmó que no obstante el contrato aparente de prestación de servicios finalizaba el 31 de agosto de 2008, continuó laborando hasta el 8 de septiembre de 2008, cuando la gerencia de la seccional en Córdoba del Instituto de Seguros Sociales le informó que no había recibido su contrato, lo que constituyó un despido unilateral e injusto.



Señaló que la entidad demandada no suministró las dotaciones de calzado y overol; no la afilió a un fondo de cesantías, ni a caja de compensación familiar, tampoco la inscribió al sistema general de pensiones y no pagó ninguna de las prestaciones sociales, por lo que debía ser condenada a la parte demandada al pago de todas las prestaciones legales y convencionales, éstas últimas con base en la convención colectiva vigente para la época de finalización del vínculo entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales, así como la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Expresó que el 22 de septiembre de 2008, solicitó al empleador el reconocimiento de lo pretendido en la demanda, sin obtener respuesta con lo que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los referidos a la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y no ser ciertos los demás.


Argumentó que no era posible pretender que a los contratos de prestación de servicios, celebrados y ejecutados bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, se les dé una connotación diferente a la pactada con el fin de modificar su naturaleza y declarar, con base en ello, que hay obligaciones laborales pendientes. Citó el artículo 32 de referida ley para señalar que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan obligaciones con ese carácter, más si se demuestra que los servicios prestados no tuvieron naturaleza laboral.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó buena fe del demandado, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del demandante y las...

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