SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55797 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873954532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55797 del 10-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55797
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4403-2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL4403-2018

Radicación n°. 55797

Acta 38


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EVARISTO ANTONIO GARCÍA VALENCIA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


AUTO


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal de la entidad demandada a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.




  1. ANTECEDENTES




Evaristo Antonio García Valencia presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera, D.F.A., a partir del 31 de marzo de 2004, «(…) equivalente al 75% del salario promedio que causó en el último año de servicios el cual se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación que se produjo desde la última cotización al sistema». Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de exigibilidad de la pensión.


Como sustento de las súplicas sostuvo que su compañera, D.F.A., se había afiliado al Sistema General de Pensiones desde el mes de febrero de 1969 y, como último empleador, tuvo a C.S.; que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 67.45% por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Barranquilla; que durante el trámite de la pensión de invalidez la afiliada falleció (el 30 de marzo de 2004); que, en su condición de compañero supérstite, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, se le informó que debía esperar el resultado de la solicitud de invalidez o el edicto emplazatorio, para las personas que se creyeran con derecho pensional por el fallecimiento de la afiliada; que el 28 de noviembre de 2008, la Seccional del Atlántico del ISS publicó en el diario La República el fallecimiento de la asegurada; que solicitó el reconocimiento de la prestación en atención a que convivió con la asegurada durante más de 20 años hasta su deceso y procrearon un hijo llamado Evaristo García Fontalvo; que, mediante Resolución nº 009190 del 13 de mayo de 2009, el ISS le negó el derecho pensional de sobrevivientes, por cuanto la asegurada no cumplía el requisito de fidelidad, pese a haber acumulado más de 575 semanas; que contra el precitado acto administrativo interpuso los recursos de ley, sin embargo, el de reposición fue negado y el de apelación rechazado; que agotó la vía gubernativa; y que tiene derecho a la concesión del derecho pensional, por cuanto la afiliada nació en 1950 y a 1 de abril de 1994 no solo tenía más de 35 años de edad sino que llevaba más de 15 años de afiliación.


En respuesta al libelo inicial (fls. 53 a 55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba lo atinente a la convivencia entre el actor y la afiliada y que era una apreciación subjetiva la afirmación del demandante relativa a que tenía derecho a la pensión, por cuanto su compañera era beneficiaria del régimen de transición.


En su defensa, propuso, como medios exceptivos, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de febrero de 2011 (fls. 71 a 85) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor EVARISTO ANTONIO GARCÍA VALENCIA, identificado con la C.C. Nº 7.450.005 de Barranquilla, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente señora DIANA FONTALVO ARDILA, por cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable por el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a partir del 31 de marzo de 2004, en cuantía del salario mínimo legal de la época.


SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas causadas a favor del demandante del 20 de noviembre de 2005 hacia atrás.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al demandante, señor E.A.G.V., identificado con la C.C. Nº 7.450.005 de Barranquilla, Pensión de Sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente señora D.F.A., a partir del 20 de noviembre de 2004, en adelante; en cuantía del salario mínimo legal para la época, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluida la adicional.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al demandante, señor E.A.G.V., identificado con la C.C. Nº 7.450.005 de Barranquilla, los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 20 de noviembre de 2005 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones FALTA DE CAUASA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENAFE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEXTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma. Suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría.


SÉPTIMO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo el ISS deberá incluir al señor EVARISTO ANTONIO GARCÍA VALENCIA, identificado con la C.C. nº 7.450.005 de Barranquilla, en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas.


OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ISS de las demás pretensiones de la demanda. »




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al instituto demandado de todas las súplicas.


Señaló que el tema de discusión giraba en torno a determinar si el actor, en su condición de compañero permanente, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. A continuación, resaltó que era pertinente realizar «una cronología del marco normativo con relación a este tema de la sustitución pensional, en la actualidad denominada pensión de sobrevivientes»; por ello, trajo a colación disposiciones tales como los artículos 59 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 3041 de 1966, 1 de Ley 5 de 1969, 15 del Decreto 435 de 1971, 10 de la Ley 10 de 1972, el Decreto 433 de 1971, Ley 12 de 1975, Ley 44 1976, Ley 44 de 1980, Ley 71 de 1988 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para luego resaltar que la ley aplicable era la vigente a la época en que el hecho generador había surgido a la vida jurídica, es decir, desde el fallecimiento del afiliado.


Indicó que, en el caso concreto, conforme a la Resolución nº 9190 de mayo de 2009, emitida por el ISS, y el certificado de defunción expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se encontraba que el fallecimiento de la afiliada había acaecido el 30 de marzo de 2004, de manera que el asunto debía dirimirse a la luz de la Ley 797 de 2003, sin que resultara aplicable el principio de la condición más beneficiosa, como lo sugería el demandante.


A continuación, trajo a colación algunos apartes de la sentencia del 18 de marzo de 2009, R.. nº 35598, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y concluyó:


«(…) En el caso de autos, se advera que la Señora Diana Esther Fontalvo Ardila (q.e.p.d.) acreditó un total de (575) semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales cero (0) semanas corresponden a los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, esto es, del 30 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2004, lo anterior deviene de la reproducción fotostática de la Resolución Nº 046252 de agosto 3 de 2009, confirmatoria de la resolución Nº 9190 de mayo 13 de 2009, visible a fls. 18 a 21 y 25 a 30, mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales negó al actor la pensión de sobrevivientes deprecada e indemnización sustitutiva de la misma, dimana entonces con claridad meridiana que el fallecido (sic) asegurado (sic) no cumplió con el requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.






IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el censor que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «(…) confirme la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en todas sus partes».


Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta de que persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.




V.CARGO PRIMERO



Acusa la sentencia recurrida de violar por la...

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