SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37270 del 16-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873955326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37270 del 16-02-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37270
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 37270

Acta N° 04


Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 6 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ÁGUEDA CERERO CASTILLO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE B.S.E. y la señora O. TORRES DE TOVAR.


Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a las mesadas causadas indexadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, y a las costas del proceso.2525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525252525argumentó que convivió con A.T.P. por más de veinte años, hasta su fallecimiento el 1º de marzo de 1990, quien se había separado de hecho de su cónyuge Otilia Torres de T.; que a dicho señor la demandada le había reconocido pensión de jubilación por Resolución 317 del 25 de octubre de 1971; que le reclamó a la accionada la sustitución pensional, la que igualmente la solicitó su cónyuge sobreviviente; y que ante tal situación, la entidad accionada por Resoluciones 1367 y 6206, del 6 de junio y 9 de octubre de 1990, respectivamente, dispuso abstenerse de otorgar dicha prestación en espera de un pronunciamiento de la justicia.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió el fallecimiento del pensionado y su negativa a reconocer la pensión hasta tanto la justicia decidiera; de los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, e inexistencia de la obligación.


En su defensa adujo que la demandante como compañera permanente, estaba en la obligación de demostrar que la cónyuge sobreviviente había perdido el derecho a la sustitución.


La señora O.T. de T., no contestó la demanda por cuanto al tratar de ser notificada, se tuvo conocimiento de su fallecimiento.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la sentencia recurrida en casación, declaró que la demandante tiene derecho a percibir la pensión deprecada, con los reajustes legales desde el año de 1990, y condenó a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas, a partir del 1º de septiembre de 2001, y a las costas del proceso en un 50%; así mismo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2001, y se declaró inhibida para decidir de fondo respecto de la pretensión dirigida en contra de la señora Otilia Torres de T., por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.


Para ello consideró, que le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor A.T.P., al haber demostrado la convivencia con éste; sin que le correspondiese demostrar que la cónyuge sobreviviente había perdido el derecho a tal prestación.

Al respecto, expresó:



(….)


Como se está determinando a qué persona corresponde la pensión de sobrevivientes del señor A.T. a partir de su deceso ocurrido en 1990, tal perspectiva da lugar a la aplicación del artículo 6° del decreto 1160 de 1989, vigente por la época.


Dispone esta norma que es beneficiario de sustitución pensional el cónyuge sobreviviente y a falta de éste la compañera o compañero permanente del causante. Agrega la norma que se entiende que falta el cónyuge a - por muerte real o presunta, b - por nulidad o c - por divorcio.


Es cierto que no se trata de ninguno de éstos eventos. Mas el artículo 7° del mismo decreto, que ha de entenderse armónicamente con el anterior, dispone: “...o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.



Seguidamente trajo a colación la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1995 radicación 7256, que transcribió en parte, aduciendo que se ocupa de un evento con las mismas condiciones fácticas, y continuó diciendo:



Se deduce de este fallo que el derecho de sustitución cabe a favor de la compañera, quien no está obligada a demostrar que ese derecho ya no le corresponde a la esposa legítima, le basta acreditar su convivencia con el causante, que en este caso, con toda claridad, está probada.


(….)



En síntesis debe compendiarse la situación en estos puntos concretos:


A - …


B - La demandante no tiene que probar nada diferente a que el causante hacía vida marital con ella. No que hubiera dejado a la esposa por causas imputables a ésta. Ya se ha dicho por la sentencia de la Corte Suprema trascrita, no tenía la carga probatoria de demostrar la excepción que contempla el artículo 7° del decreto 1160 de 1989.


C-……


(…..)



En sentir de este Tribunal está debidamente acreditado que la señora M.Á.C.C. realizó la convivencia como esposa del señor A.T.. Las declaraciones de S.L. fl 200, Víctor Manuel Montaña fl 202 y G.P. fl 204, aportan claridad sobre este aspecto, son personas cercanas, allegadas a la pareja, vecinos quienes dan cuenta de la vida en común de la pareja, declaran sobre hechos relacionados con la unión permanente, tales como el cuidado persona] de la mujer para con el hombre, quien en vida padeció de diabetes, y recibió de la mujer los cuidados propios de una esposa o compañera, por demás, ella permaneció a su lado hasta su muerte y gestionó las diligencias del sepelio, etc. Tal es el hecho central, eje de la decisión, que correspondía demostrar a la demandante y se encuentra satisfactoriamente probado.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.


Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán inicialmente de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que están orientados por la misma vía, denuncian la violación de similar conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de infringir por vía directa, en la modalidad de infracción directa “…los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, 177 del C. de P. Civil (violación medio) lo que llevó a la aplicación indebida de los arts. 3, 8 y 10 de la Ley 71 de 1988 y 2, 6, 7 y 9 del Decreto 1160 de 1989, 2° de la Ley 33 de 1973, 2° de la Ley 12 de 1975, 2 de la Ley 44 de 1980 y artículo 1° parágrafo único de la Ley 113 de 1985, artículos 42 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1.887; 113, 115, 152, 154, 156 del C.C., y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social”.


Para demostrarlo copia el contenido de los artículos 2° de la Ley 33 de 1973, 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, de la Ley 71 de 1988, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, y luego sostiene que de conformidad con dicha normatividad, la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal; siendo cosa distinta, que ésta haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos.


Luego transcribe los artículos 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, vigente para la época del fallecimiento del pensionado, y expresa que según dicha disposición, para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien acredite la calidad o estado civil de soltero o soltera; haya hecho vida marital con el causante por lo menos un año antes del fallecimiento, y pruebe con la respectiva sentencia judicial la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada, en caso de vínculo matrimonial.


Agrega que, que el cónyuge en principio, y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y solo bajo situaciones particulares se extingue su derecho.


Manifiesta además, que la cónyuge sobreviviente ostenta preferencialmente el derecho a la sustitución pensional, salvo que lo hubiere perdido por causales legales, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente, quien, si considera...

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