SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64655 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64655 del 26-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64655
Fecha26 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2644-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2644-2018

Radicación n.° 64655

Acta 020


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARBEL O.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Marbel Ortega Pérez llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que no surtían efectos las Resoluciones n.° 00717, 00881 y 1089 de 2008, y en consecuencia fuera condenada al pago completo de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada antes de la expedición de los referidos actos administrativos; que se le reintegraran las diferencias causadas a su favor, con indexación e intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que la liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., le reconoció pensión proporcional de jubilación, mediante la Resolución n.° 146256 de 1993; que el área de pensiones G.I.T. del Ministerio de la Protección Social, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 28, 34 y 35 del CCA y las directrices contenidas en la sentencia C-835 de 2003; que como consecuencia, presentó un escrito a la entidad en el cual manifestó que prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia, entre el 1 de diciembre de 1980 y el 30 de mayo de 1993; que su cargo fue suprimido mediante Resolución n.° 0030 de esa anualidad; que en tal virtud se le concedió la pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, con un monto inicial de $1.234.713,70, correspondiente al 56% del salario promedio del último año; que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, estaba en firme.


Afirmó, que el Auto n.° 000135 de junio 22 de 2006, que dispuso la revisión integral de su pensión, era contrario a derecho; que en esa decisión se le informó que contaba con dos (2) meses, para que aportara las pruebas que estimara conducentes; que adjuntó la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión, el acta de conciliación de 1993 y la copia del pronunciamiento de la Fiscalía de septiembre de 2003.


Expuso, que el Ministerio de la Protección Social GTI, mediante la Resolución n.° 00717 del 4 de junio de 2008, negó su solicitud y dispuso modificar la n.° 146356 del 20 de diciembre de 1993, por medio de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $1.234.713,70, y la reajustó a partir del 1 de diciembre de 1994; que proyectada con los incrementos de ley, a 2008 ascendió a una mesada de $3.354.588,36; que igualmente ordenó remitir copias al Área Judicial para que entablara acción para lograr el reintegro a la Nación de $423.588.028,31; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fueron negados mediante las Resoluciones n.° 00881 y 1089 del 11 de julio y 6 de agosto de 2008, respectivamente.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, admitió como ciertos los hechos; aunque se atuvo a lo que el actor lograra demostrar. Precisó que la modificación del valor de la mesada pensional obedeció a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, detectó inconsistencias que llevaron a cancelarle al señor O.P., más de lo que realmente le correspondía como pensionada.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia del cobro de intereses moratorios y de corrección monetaria y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 24 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución n.° 00717 del 4 de junio de 2008 expedida por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, era violatoria de los derechos sustanciales de Marbel O.P..


Dijo que no había lugar a cuestionar el referido acto administrativo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor, «[…] por encontrar que la misma estuvo viciada al existir irregularidades en la Resolución N° 145343 del 30 de junio de 1993 […] en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003».


Citó apartes de la sentencia CC C-835 del 23 de septiembre de 2003 y con base en ella argumentó que la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la Resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, porque encontró que se realizaron exorbitantes incrementos sin justificación alguna que modificaron los valores sobre los cuales se obtuvo la pensión y «[…] de igual modo en contra del accionante (sic) se inició una acción penal debido a la expedición irregular de las Resoluciones N° 145343 de 30 de junio de 1993 y la N° 1392 de 14 de junio de 1995, por medio de las cuales se reliquidaron las cesantías definitivas así como las prestaciones sociales».


Resaltó que, si bien la investigación penal contra el demandante no derivó en condena en su contra, esto no era impedimento para que se revisara la liquidación de la pensión, que tuvo como resultado la disminución de la mesada; además, que el accionante contó con un término de 2 meses para aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de sustentar los montos recibidos, carga probatoria que incumplió.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que se examinarán conjuntamente, dada su finalidad común y conexidad normativa y fáctica.


V.CARGO PRIMERO


Se formuló de la siguiente manera:


Acuso la mencionada sentencia de segundo grado […] por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2.003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 (anterior Código Contencioso Administrativo) que regía al momento de expedirse la Resolución No. 000717 de junio 4 de 2.008 por el GIT del Ministerio de la Protección Social, y las Nos. 00881 de julio 11 y 1089 de agosto 6 de 2.008, respectivamente, por medio de las cuales dicho grupo resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el actor, y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2.012 antes de ser dictadas las sentencias de primero y segundo grado proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M. y el Citado Tribunal, respectivamente, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.991 – 1.993 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de...

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