SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96009 del 25-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873955702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96009 del 25-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteT 96009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP763-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP763-2018

Radicación n° 96009

Acta No.17

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina de Control, Circulación y Residencia de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -OCCRE- , en relación con el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre del 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en favor de T.I.C.G., presuntamente vulnerados por la referida recurrente y la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la persona que actualmente ocupa el cargo de sustanciador grado 11-4-SU de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los demás integrantes de la lista de elegibles.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)

Manifestó la accionante, que se desempeñó como sustanciadora de la Procuraduría 198 Judicial | Penal de Puerto Berrio desde el pasado 7 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto de 2017, fecha en la que se dio por terminada su vinculación laboral en provisionalidad, toda vez que el citado cargo fue proveído por la señora L.J.B.J., en periodo de prueba para carrera administrativa.

Mediante Resolución 332 del 12 de enero de 2015 emanada de la Procuraduría General de la Nación, se estableció el sistema de selección o concurso de méritos abierto de la Procuraduría General de la Nación y se determinó la convocatoria No 1 10-2015 publicada el 14 de agosto de 2015, con la finalidad de proveer un (1) cargo de sustanciador grado II-4SU en la Procuraduría Regional de San Andrés Isla, para lo cual fue seleccionada para integrar la lista de elegibles ocupando el primer puesto con que se conformó la lista contenida en la Resolución No. 314 del 28 de junio de 2017.

Sostiene la accionante, que solicitó su reubicación de sede a la entidad, con el fin de que la nombraran como sustanciadora Grado II-4SU de la Regional de San Andrés Isla pero desempeñando sus funciones en la Regional de Santander en las Provinciales de Bucaramanga o Barrancabermeja por cercanía geográfica con su familia, además porque su hija mayor padece de esquizofrenia; no obstante lo anterior, su petición fue despachada desfavorablemente, indicándole que debía ser ella la que tramitara el permiso de residencia temporal para laborar ante la oficina de control, circulación y residencia “OCCRE” de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Señaló que el 10 de agosto de 2017 le fue comunicado su nombramiento como sustanciadora Grado 11-4SU de la Procuraduría Regional de San Andrés Isla, en la que le indicaron que conforme al parágrafo del Artículo 21 de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, para su posesión debía tramitar la correspondiente autorización de residencia ante la OCCRE y obtener su respuesta. Conforme a lo anterior, a través de correo electrónico y correo certificado elevó ante la OCCRE del Departamento de San Andrés y Providencia un derecho de petición solicitando la autorización para residencia temporal por motivos laborales, soportando dicha solicitud con la respectiva documentación y a su vez, aceptó el nombramiento realizado por la Procuraduría General de la Nación.

Asevera la accionante que el 16 de agosto de 2017 decidió elevar un derecho de petición ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación solicitando tomar posesión del cargo los diez primeros días del mes de septiembre de 2017 con la finalidad de ejercer sus funciones en la ciudad de Bogotá, ello en consideración que la solicitud de residencia temporal se encontraba en trámite obteniendo como respuesta que el término máximo para posesionarse vencía el 10 de octubre de 2017.

Posteriormente, le comunicaron que su petición de permiso de residencia temporal para trabajar en la isla le había sido negada, arguyendo la entidad que debido a su desconocimiento del idioma inglés como requisito de ley y, además, le indicaron que es obligación del empleador tramitar el permiso pagando una póliza por la tarjeta de residencia por un año, entre otros requisitos.

La actora considera que se le vulneró el principio de confianza legítima, toda vez que no puede imponérsele en el desarrollo de concurso la exigencia del idioma de inglés prevista en la Ley 47 de 1993, habida consideración que la misma no se menciona en los requisitos que exigió la convocatoria 110-2015 para el cargo de sustanciadora grado 11-4SU en esa sede.

Considera que la decisión de la Dirección de la OCCRE de negarle la tarjeta de residencia vulneró sus derechos, pues desde el pasado 3 de agosto del presente año se encuentra desempleada, impidiéndole la posibilidad de continuar trabajando y posesionarse en igualdad de condiciones a los demás elegibles del concurso, cuyas listas en su mayoría se encuentran agotadas.

De igual manera estima la accionante que la decisión de la OCCRE se fundó en una interpretación errada de la sentencia C-530 de 1993 de la Corte Constitucional. Luego de citar apartes de ella, sostiene en su demanda:

“(...) que la función de la OCCRE en relación a los servidores públicos del orden Nacional es de mero REGISTRO y su obligación es la de emitir la correspondiente “tarjeta de residencia temporal por actividades laborales", es decir, su tarea es la sumatoria de (i) examinar que dicha persona en efecto ostenta la calidad de servidor público de una entidad a nivel nacional; (ii) verificar que esa persona ha sido nombrada o designada para ejercer funciones públicas en el Departamento de San Andrés; (iii) anotando sus datos y señalando tal situación en los libros o índices que posea para tal fin; (iv) contabilizar sus entradas y salidas del departamento archipiélago; con la consecuente (v) emisión de la “tarjeta de residencia temporal por actividades laborales“; y (vi) cancelar la tarjeta cuando esa persona pierda la calidad de servidor público o sea destinado a ejercer su función en otro lugar del país. Según la accionante, esto aplicaría solo para los Procuradores Regionales y Judiciales, dejando al resto de servidores Nacionales no raizales de la PGN por fuera de estas prerrogativas. (…)”

Recalca la accionante que de acuerdo a la situación relacionada con los requisitos adicionales que actualmente se le exigen para la posesión y desempeño del cargo en la ciudad de San Andrés, Isla, esto es, la tarjeta de residencia Temporal y el dominio del idioma inglés, son condiciones que vulneran sus derechos fundamentales invocados.

Considera que se le está violando su derecho a la igualdad, pues, a funcionarios de otras dependencias del orden nacional, que se encuentran en las mismas condiciones de ella, adscritos a la Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros, que igualmente ejercen, como las suyas, autoridad administrativa con jurisdicción nacional, le han expedido la tarjeta de residencia.

En su demanda la señora T.I.C.G., pretende que se le tutele su derecho al trabajo, a la igualdad, a la libre circulación y al debido proceso, por lo que solicita se ordene a los accionados permitirle su posesión en el cargo como sustanciadora Grado 1 1-4SU de la Regional de San Andrés Isla, desempeñando sus funciones en Bucaramanga Barrancabermeja, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el Decreto 265 de 2000 por la necesidad del servicio, la Procuraduría General de la Nación puede trasladar a un servidor público de una sede a otra, cuando ello se requiera; y, subsidiariamente, se ordena a la PGN reubicarla en uno de los 27 cargos que no fueron provistas dentro de la convocatoria 109 de 2015.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, dispuso conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante al considerar que según la sentencia C-530 de 1993, las limitaciones para otorgar el permiso de residencia al Archipiélago de San Andrés, en que se fundó la negativa de la entidad accionada (OCCRE), como el no manejo del idioma inglés, no son aplicables en el caso de la señora C.G..

Lo dicho porque, en aquél fallo se indicó que en tratándose de servidores públicos de nivel nacional que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del DAS que ingresen en ejercicio de sus funciones al departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, la tarjeta de residente temporal se otorgará con fines de registro mas no de control.

Señaló entonces, que la actora se ubica en el supuesto de hecho de la excepción antes mencionada y, en tal medida, la entidad demandada no puede negar el permiso de residencia temporal ni exigir el idioma inglés,...

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