SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98515 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98515 del 07-12-2022

Sentido del falloADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 98515
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de sentenciaATL1753-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


ATL1753-2022

Radicación n° 98515

Sala nº 42


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la solicitud de adición formulada por ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA, contra el fallo de tutela de segunda instancia STL15246-2022, proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, y la OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del presente asunto:




  1. ANTECEDENTES


La impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acudió este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «a la igualdad y al trabajo», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas.


Refirió la actora, que se inscribió en concurso de méritos convocado por Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, con el propósito de proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios para los departamentos de Bolívar y S.A., postulándose al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito código 260418, en la isla departamento.


Relató, que superó las etapas del concurso de méritos, y en virtud a ello, fue seleccionada para integrar la lista de elegibles, a través de la Resolución nº CSJBOR21-1691 del 30 de diciembre de 2021.


Adujo, que es la única aspirante en la lista de elegibles para el cargo que concursó, y por ello, los nominadores efectuaron su nombramiento en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la Resolución 004-22 del 25 de abril, y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante 001-22 del 28 de abril del año avante, del Departamento Archipiélago de San Andrés.


Aseveró, que no obstante ser nombrada para proveer las vacantes atrás reseñadas, se ha imposibilitado su posesión en dichos cargos, por cuanto no se le ha expedido la tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, documento que emite la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (OCCRE).


Prosiguió afirmando, que con el fin de obtener el citado documento, formuló petición escrita ante la precitada entidad, la cual fue negada en razón a que debía cumplir los requisitos del artículo 12 del Decreto 2760 de 1991 y acreditar la documentación exigida a los empleadores residentes que pretendan contratar trabajadores no residentes, conforme con lo consagrado en el Acuerdo 001 de 2002.


Explicó, que busca posesionarse en el empleo público de carrera en la Rama Judicial, al cual se hizo merecedora a través del concurso de méritos, situación que no se le ha permitido por la negativa de la OCCRE de expedir dicha tarjeta, lo que vulnera su derecho al trabajo y a la igualdad.


Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó que las autoridades accionadas, desde su punto de vista, desconocieron las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que conlleva a acudir al presente mecanismo, buscando que se aplique a su caso, bajo el criterio de razonabilidad, la excepción al Decreto 2762 de 1991, fijada en la sentencia CC T-1117 de 2002 de la Corte Constitucional y STP763-2018 del 25 de enero de 2018, emitida por la homologa Sala de Casación Penal, en los cuales las altas Cortes estudiaron casos de igual identidad al que expone.


Por último, como pretensiones rogó: “al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, Y al TRABAJO, y como consecuencia de ello, ordene al LA OFICINA DE CONTROL, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (OCCRE), que en el término de 48 horas, expida a mi favor la Tarjeta de residencia para trabajo con fines de registro, con el fin de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor O Sustanciador de Juzgado de Circuito.


Mediante proveído del 17 de agosto del año cursante, la Sala de Decisión del Tribunal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió el resguardo y accedió a la medida provisional consistente en «SUSPENDER los términos de posesión para el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE CIRCUITO NOMINADO, en los JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS Y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, en favor de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN PELAEZ MARSIGLIA».


De idéntica forma, la colegiatura cognoscente de primer grado, a través de providencia del 30 de agosto de 2022, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, considerando que:


«(…) De lo recabado, para la Sala no queda duda alguna que todos los interesados que se presentaron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo N°. CSJBOA17-609, conocieron desde el principio que además de superar las pruebas establecidas, para efectos de tomar posesión del cargo debían cumplir los requisitos específicos establecidos en la Ley 47 de 1993 y en el Decreto 2762 de 1991, en relación con la definición de la residencia en las islas, previamente definida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE establecido en el Acuerdo 001 de 2002, no le era aplicable pues este no tiene competencia como nominador para el cargo en el que pretende posesionarse la señora P..

[…]


«Se tiene además que, una clasificación de los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones establecida en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, estableció. Para todos los efectos, tienen la calidad de funcionarios, los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados, las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial23. Esa distinción entre los servidores judiciales se materializa en diferentes aspectos, entre ellos las funciones que se ejercen y los requisitos para acceder a los cargos.


En nuestro ordenamiento jurídico la jurisdicción ha sido definida como aquella ““potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible”. Bajo esa...

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