SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44197 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44197 del 14-06-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44197
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8504-2017
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP8504-2017

Radicado n.º 44197

(Acta n.º 193)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el trámite de la referencia seguido en contra de J.A., H.A.M. y S.A.M.R..

H E C H O S

Fueron reseñados en pretérita ocasión por la Sala, de la siguiente manera:

“Aproximadamente a las 3:00 o 4:00 p.m. del jueves 5 de julio de 2007, arribaron a la tienda del señor L.B.A.A., ubicada en la vereda Sisvaca, sector S., del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, dos hombres vestidos de civil portando fusiles, uno de ellos se presentó ante los lugareños como alias “Junior”, jefe paramilitar, […] minutos después estos dos hombres se retiraron llevando consigo al señor A.G.S. con la excusa de que les indicara el sitio donde vivía el señor A.C.L.. Una vez allí también lo sustrajeron de su domicilio, lo que tuvo lugar en presencia de su esposa, L.E.J.P.. Al día siguiente, el viernes 6 de julio de 2007, tanto el señor A.G.S. como el señor A.C.L. aparecieron asesinados de la misma forma: degollados por arma cortante y ocultos bajo unas ramas.

El día sábado 7 de julio de 2007, la policía comunitaria de Sogamoso, a petición de los familiares de las víctimas, aprehendieron a J.A.S.B., soldado adscrito al Batallón Tarqui, dado que un menor de edad familiar de uno de los fallecidos lo reconoció como uno de los individuos que se llevó al señor A.G.S., quien una vez individualizado e identificado fue dejado en libertad; sin embargo, fue capturado el 31 de diciembre siguiente en cumplimiento de orden de captura.

Escuchado en interrogatorio, éste señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron esos crímenes, acusando a las demás personas comprometidas como fueron J.J.G.V., alias “Junior” o “C., el soldado profesional H.A.M., el sargento J.A. y el cabo S.O.G.P., quienes según S.B., sacaron del batallón de artillería No. 1 Tarqui de Sogamoso tres fusiles marca G. y dos pistolas 9 m.m., armas con las que se dirigieron en un vehículo marca Mazda color azul de propiedad de J.J.G.V. al municipio de Aquitania, donde al parecer hicieron contacto con el ciudadano S.A.M.R. quien mostraba interés en dar muerte a los señores A.G.S. y A.C.L., con la condición que M.R. les cancelaría la suma de $15.000.000, motivada la transacción al parecer por la enemistad grave que tenían las víctimas con éste y por los presuntos vínculos de ellos con la guerrilla.

Ya en la vereda y ubicadas las víctimas, el soldado H.A.M., el cabo S.O.G.P. y el sargento J.A. prestaron seguridad en la zona, mientras que J.A.S.B., maniató a las víctimas y el particular J.J.G.V., con el machete de A., procedió a degollarlos causándoles la muerte”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones temporales ante el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 17 de agosto de 2010, a través de la cual se impusieron a J.A. y H.A.M. la pena principal de prisión por quinientos noventa y seis (596) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos (artículos 103, 104, numerales 4.º y 7.º, 287 y 366 del Código Penal), mientras que a S.A.M.R. se le impuso la pena principal de prisión por quinientos cincuenta (550) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como determinador de la primera ilicitud. A todos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta decisión por la Fiscalía y los apoderados de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Penal- el 12 de marzo de 2014, que fijó la pena de prisión impuesta a M.R. en quinientos veinticinco (525) meses al encontrarlo cómplice de la conducta punible por la que fue sancionado, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[2]

3. Interpuestos sendos recursos extraordinarios de casación por los defensores de los implicados en contra de esta providencia y presentadas las respectivas demandas, fueron inadmitidas por la Corte en proveído del 24 de febrero de 2016, en el cual se dispuso que la actuación regresara al despacho del Magistrado Ponente para examinar la probable vulneración de garantías fundamentales en punto de las penas irrogadas.[3]

4. Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría Delegada ante esta Corporación hubiese hecho uso de tal facultad, con ocasión de las peticiones elevadas en ese sentido por los abogados de los sentenciados,[4] se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo señalado en el citado auto del 24 de febrero de 2016, se avizora que en este asunto el Tribunal, al fijar las consecuencias de la declaratoria de responsabilidad de M.R. por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado contemplado en los fallos, le impusieron pena de prisión en un quantum que no se compadece con el compromiso penal deducido en el proveído de esa Colegiatura y en virtud del cual pasó de ser determinador a cómplice.

2. El principio de legalidad de las penas es una garantía fundamental que delimita el poder sancionatorio del Estado, en la medida en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”,[5] así, el axioma cobija tanto la definición previa de los comportamientos que se consideran punibles como los criterios a los que debe acudirse al momento de determinar la consecuente sanción. Ahora, en cuanto a esta última arista, es insoslayable atender parámetros de proporcionalidad cuya vigencia no solamente es predicable en la fase legislativa de creación de los tipos penales, sino también al instante en que se profiere una decisión judicial con relación a ellos, en pos de la consecución de una aflicción compatible con los valores y fines del ordenamiento jurídico (cfr. CSJ SP 918-2016).

En esa secuencia, conforme tuvo oportunidad de analizar la Corte, ha de recordarse que el método empleado para dosificar la sanción imponible a M.R. fue el siguiente:

2.6.1. El juez a quo, en consonancia con la acusación, declaró al mencionado determinador del delito de homicidio en su modalidad agravada por las causales previstas en el artículo 104, numerales 4º y , del Código Penal.[6] Para el efecto y al tenor del artículo 62 de la misma obra, acudió a figura de la comunicabilidad de circunstancias de agravación punitiva incluyendo las del artículo 58, numerales 7, 9 y 10 ibídem,[7] haciendo alusión al reproche derivado de la pérdida de confianza por parte de la comunidad hacia las Fuerzas Militares, con ocasión de la participación de miembros del Ejército Nacional en la ejecución de los delitos.[8]

En consecuencia, acatando el artículo 61 de esa codificación, se ubicó en el primer cuarto medio de punibilidad e incrementó el mínimo, cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, en cien (100) meses por el concurso homogéneo de conductas punibles.[9] Valga anotar que tuvo en cuenta para M.R. la causal de menor punibilidad consagrada en el artículo 56, numeral 1º, ídem, en atención a la extinción de la sanción impuesta en su contra por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dictaminando que esta condena no podía ser entendida como antecedente penal.

2.6.2. Al resolver la apelación formulada por la Fiscalía en razón de su inconformidad con este último aserto, el Tribunal, además de atisbar que la complicidad, no la determinación, era el grado de participación atribuible, avaló la tesis del impugnante y trayendo a colación jurisprudencia de la Corte indicó que el antecedente penal se encontraba vigente para la época de comisión de los hechos, por lo que podía pregonarse la ausencia de la causal de menor punibilidad citada en precedencia y así, de acuerdo con el artículo 61 ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR