SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61964 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873956369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61964 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61964
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20213-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL20213-2017

Radicación n.° 61964

Acta 44


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., V. y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (EN LIQUIDACIÓN).


I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita, las siguientes declaraciones y condenas:


  1. DECLARACIONES


1.1 Declarar que…L.E.S.V.,…tiene derecho al reajuste de su pensión mensual de jubilación, … teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados (sueldo, prima extralegal de junio y diciembre, prima legal y prima de vacaciones, etc.), en el último año de servicios, es decir, entre el 26 de febrero de 1996 y el 25 de febrero de 1997, o en su defecto tomando el promedio mensual que más le favorezca e indexando su primera mesada pensional, entre la desvinculación del servicio (25 de febrero de 1997) y cuando adquirió la edad para acceder a la esta prestación económica (10 de noviembre de 2006).


1.2 Declarar que …L.E.S.V., tiene derecho a que los valores que mes a mes resulten a su favor por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, le sean pagados junto con los intereses moratorios desde su causación hasta su pago y en su defecto junto con la indexación de cada una de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí junto con los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación.


2. CONDENAS


(…)


2.1 Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (en liquidación) antes BANCO CAFETERO S.A.-BANCAFÉ S.A., a reajustar el valor de la pensión de jubilación del demandante…, a partir del 10 de noviembre de 2006, para lo cual deberá indexar su primera mesada pensional entre el 25 de febrero de 1996 (cuando se produjo su desvinculación del servicio) y el 10 de noviembre de 2006 (cuando adquiere la edad), teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el último año de prestación de servicios a la sociedad demandada o en su defecto tomando el promedio mensual que más le beneficie.


2.2 Condenar a la demandada (…) a pagar a favor de (…) LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, las sumas de dinero (…) por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, junto con la indexación de cada una de estas suma de dinero entra la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación.


2.3 En caso de ser necesario su Despacho hará uso de las facultades para fallar ultra y extra petita de que trata el contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


2.4 Condenar a la demandada (…), a pagar las costas del proceso.


Respalda sus súplicas informando que: nació el 10 de nov. de 1951; laboró para el Banco demandado en varias oportunidades, así: desde el 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct. de 1972 <21 días>, entre el 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973 <4 meses y 1 día>, y desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997 <23 años, 9 meses y 19 días>, para un total de <24 años, 2 meses y 19 días>; indicó que del total del tiempo se le deben descontar 5 días de una suspensión y 10 días de una licencia no remunerada, para un total de <24 años, 1 mes y 26 días>; el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Oficina en la ciudad de Tunja; el Banco Cafetero mediante Resolución 486P del 29 de mar. de 2007, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 10 de nov. de 2006, en cuantía de $2’182.788, sin indexar y sin incluir la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el último año de prestación de servicios.


Agregó que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición, a fin de que la demandada indexara su primera mesada pensional e incluyera la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la entidad bancaria; afirma que el peso colombiano perdió poder adquisitivo entre feb. de 1997 y nov. de 2006 y que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios «UNEB», tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexada.


Sostiene el actor que tiene derecho a que se le liquide y pague la pensión de jubilación con fundamento en la disposición que le reporte más beneficio, ya sea legal o convencional, siendo en su concepto, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicio o durante todo el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los conceptos y valores devengados.


La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto BANCO CAFETERO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que en el evento de una posible condena no era la llamada a responder. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada o genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El a-quo luego de dar por demostrado que: el actor trabajó para la entidad demandada, en varios lapsos, a saber: del 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct. de 1972, del 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973 y del 7 de may. de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997, para un total de 8.569 días, esto es, por un espacio mayor a 20 años; que el demandante nació el 10 de nov. de 1951; la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial de Ley 33/1985; y que el demandante es beneficiario de régimen de transición, abordó el estudio de la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional.


Del análisis del considerando 10.º de la Resolución de reconocimiento pensional expedida bajo el n.º 486 del 29 de mar. de 2007, concluyó que la entidad demandada sí indexó la primera mesada pensional del señor SUTHA VILLAMIL, al haber aplicado la fórmula matemática establecida por esta Corporación en las sentencias proferidas el 8 de nov. de 2011, radicado 41773 y el 30 de jun. de 2005, bajo el radicado 23429, en la que se adoptó como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada pensional la acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100/1993.


Además señaló, que del estudio integral de la demanda, lo que pretende el actor con lo expuesto en el acápite denominado «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA», es que se aplique una fórmula diferente a la que utilizó el banco para indexar su primera mesada pensional, en tanto toma el promedio de lo devengado en el último año de servicios y lo indexa teniendo en cuenta el IPC para nov. de 2006, fecha en que cumplió con los requisitos para pensión, sobre el IPC para feb. de 1997, fecha de desvinculación.


Al respecto indicó, que habiendo sido indexada la primera mesada pensional por parte del banco conforme a la fórmula matemática que esta Corporación viene utilizando, no existe razón alguna para acceder a las pretensiones de la demanda y entrar a variar la forma de indexar la primera mesada pensional, pues la entidad demandada utilizó la fórmula que impera en la jurisprudencia vertida entre otras en las sentencias que se citaron en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución 486 de mar. de 2007.


Posteriormente, señaló que no desconocía que esta Corporación en sentencia del 13 de dic. de 2007, rad. 31222, proferida en fecha ulterior a la del acto administrativo de reconocimiento pensional, realizó un nuevo examen respecto a la indexación de las mesadas pensionales modificando su criterio, en el sentido de variar la fórmula que había utilizado, pero dejando en claro que el anterior procedimiento que se había utilizado no se puede catalogarse como arbitrario, razón por la cual, no es viable hacer ningún cambio en la fórmula que en su momento utilizó el banco para indexar la primera mesada pensional.


Además expuso que, si bien, el artículo 36 de la Ley 100/1993 establece con claridad la obligación de realizar la indexación, de ninguna manera la inteligencia de dicha norma puede ser que ante un cambio jurisprudencial de la fórmula para indexar, se deban recalcular nuevamente las prestaciones reconocidas...

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