SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16678 del 18-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 873957063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16678 del 18-10-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16678
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V.


Referencia Expediente No. 16678



Acta No. 49




Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL RAMÓN LORA OLIER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de marzo de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA COLDEST LTDA.




I-. ANTECEDENTES


El demandante citado pretendió a través de proceso ordinario laboral que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle las sumas de dinero por los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto e ilegal, diferencias por comisiones sobre ventas, retenciones indebidas, remuneraciones por descansos obligatorios, prestaciones sociales, indemnización por salarios moratorios, indexación o corrección monetaria o en subsidio de ella los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:


L. para la entidad demanda desde el 10 de diciembre de 1.990 hasta el 1de abril de 1.997, cuando le cancelaron su contrato de trabajo en forma injusta e ilegal. En un principio desempeñó las funciones de cobrador, pero posteriormente fue ascendido a asesor comercial, ganando distintos porcentajes por las ventas. A partir del 30 de noviembre de 1.993 lo desmejoraron tanto en sus condiciones de trabajo como en la remuneración, al regresarlo a cobrador. Además, por procederes de la empresa en relación con las mercancías se frustran muchas ventas, lo cual redunda en la disminución de sus comisiones.

La entidad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, falta de causa y de derecho para pedir.


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.999, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión y no impuso costas en la segunda instancia.


Consideró el Tribunal que el contrato de trabajo terminó con justa causa, debido al deficiente o bajo rendimiento del actor, circunstancia admitida por él mismo. La disminución en las comisiones fue acordada en las modificaciones al contrato de trabajo, y por consiguiente la empresa actuó de conformidad con ellas. En cuanto a los reembolsos o devoluciones, anotó que los documentos en los cuales se fundan dichas peticiones, son fotocopias o copias no auténticas, ni están firmadas por la parte contra quien se oponen. Le dio plena validez a la estipulación sobre salario variable, en el cual se comprende tanto el pago de las comisiones, como la remuneración de los dominicales y descansos obligatorios.

Al no prosperar las pretensiones anteriores, tampoco accedió a reliquidar las prestaciones sociales, imponer indemnización moratoria ni la indexación.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó mediante demanda que contiene 3 cargos y cuyo alcance de la impugnación reza así:

V. DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


1. Pido que la Honorable Corte de Justicia, S.L., case en su totalidad la sentencia impugnada.



2. La Honorable Corte Suprema de Justicia, S.L., convertida en Tribunal de Segunda instancia, pido que revoque la de primera instancia y en su lugar proceda a condenar a la entidad demandada a pagar indemnización por despido injusto, a pagar las comisiones que se le han dejado de entregar, a cancelar valores adeudados por desmejora en las condiciones del contrato de trabajo, a restituir las retenciones indebidas, a pagar los descansos obligatorios, domingos y festivos, al reajuste de cesantías, primas y demás prestaciones, a pagar la indemnización moratoria, a reconocer la corrección moratoria en los factores que no generen indemnización moratoria, y que se condene a la entidad demandada en costas con inclusión de agencias en derecho.

“V. PRIMER CARGO.-“Presento este cargo por la vía indirecta, por error de hecho, por mala apreciación de probanzas que identificaré dentro del desenvolvimiento de su demostración. Habida consideración de esa mala apreciación probatoria se han violado normas de carácter sustancial de la Ley Laboral colombiana, tales como los artículos 58, 60, numeral 5, del Código Sustantivo del Trabajo, 7° del Decreto extraordinario 2351 de 1965, numeral 6, 8° del Decreto extraordinario 2351 de 1965, numeral 2, modificado por el artículo 6°, de la Ley 50 de 1990, y artículo 55 del Código del Trabajo y por contera el artículo 1603 del Código Civil, aplicable en virtud de la preceptiva del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. ALCANCE DE VIOLACIÓN

La violación de las normas reseñadas ha ocurrido por aplicación indebida. Máxime, tratándose de un cargo por la vía indirecta. La Honorable Corte Suprema de Justicia desde hace lustros providenció:


"A través de errores de hecho no cabe sino la apreciación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran sobre errores probatorios". (Sentencia de 16 de Abril de 1956, D del T, volumen XXIII, números 136 a 138, página 152).

Los errores cometidos son de hecho, por mala apreciación de una serie de probanzas.



2. DEMOSTRACION DEL CARGO.

A. El Honorable Tribunal no se tomó el trabajo de estudiar los documentos que obran a folios 259, 260 y 261 del cuaderno primero del expediente que dan cuenta que de 24 vendedores y cobradores el trabajo del accionante estaba por encima del de ONCE (11) de sus compañeros. En la documentación que obra a folio 261 se verifica que sólo cuatro personas más superan el promedio del actor. ¿Constituye ese resultado suficiente para un despido sin justa causa? Los trabajadores cuyo promedio es inferior al del accionante, ¿fueron despedidos también? No hay constancias en el expediente de tal hecho, pero ni siquiera de llamados de atención tan contundentes como los que recibió el demandante.


B. El Honorable Tribunal dio a los llamados de atención que obran a folios 42, 43 y 44 del cuaderno 1 del expediente, carácter de plena prueba, siendo que se trata de documentos originarios de la Empresa, y nadie puede constituir unilateralmente un título a su favor. El valor probatorio de esos documentos consiste en su existencia, pero la veracidad de su contenido está desmentida por los cálculos de la misma Empresa que indican que el 90 % de los demás trabajadores tenían un promedio de rendimiento muy por debajo de del accionante. No se percató el Honorable Tribunal que al demandante sólo se le comparó sistemáticamente con otro trabajador concretamente con GIORGIO VALLEJO POLO, (Folio 43), dejando de lado todo análisis y valoración de 23 compañeros más, que laboraban en las mismas condiciones y que no fueron objeto ni de llamadas de atención y mucho menos de despidos.


C. Otra probanza apreciada de manera deficiente en demasía constituye el interrogatorio de parte que se dirigió al demandante y que figura a folios 156 a 159 del expediente.


Se consideró malhadadamente que ciertas declaraciones constituían confesión, y que tal hipotética confesión tenía unos alcances contrarios a la realidad en todo sentido. El hecho de que el trabajador haya aceptado que recibió llamadas de atención y que hubo fallas en su labor que no pudo corregir por la poca receptividad de la Gerencia, se tomó como probanza irrefutable en contra del accionante, sin para mientes en que la única falla señalada era estar por debajo del señor GIORGIO VALLEJO POLO, junto con veintitrés (23) compañeros más, contra los cuales no hubo ni llamadas de atención ni despidos. ¿Eran esas falla supuestamente confesadas por el accionante suficientes para despedir por justa causa? Si el 90% de sus compañeros compartían esas fallas, y a estos no se los despidió, a pesar de que la mayoría se hallaban en condiciones inferiores a las del demandante, la causa justa no se perfila por parte alguna.



3. CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES

A. Por motivo de las malas apreciaciones probatorias indicadas, se violaron los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo pues la supuesta deficiencia en las labores del accionante no eran suficientes para terminar unilateralmente por justa causa el contrato de trabajo.

B. Así mismo, se ha vulnerado el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 6. La justa causa fue fabricada por la misma empresa con esas llamadas de atención, que desmintieron los documentos visibles a folios 259 a 261, elaborados por la misma empresa y que dan cuenta del rendimiento de cada uno de los vendedores y cobradores.

“C. Se ha violado el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, con las modificaciones del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en vista de que no se reconoció que era injusta la causa de terminación del contrato, y al admitir una inexistente justa causa, no se pagó la indemnización a la cual tenía derecho mi poderdante, con la indexacción del caso por las mutaciones en el costo de la vida.

D. Se ha violado el artículo 55 del Código del Trabajo según el cual los contratos laborales se deben ejecutar de buena fe. Salta a la vista la preparación



De unas supuestas pruebas por parte de la Empresa para allanar el camino al despido por causa justa, aparente, aún dándole un mentís a los documentos elaborados por ella misma y según los cuales el 90% de los compañeros del actor estaban por...

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