SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19377 del 05-02-2003 - Jurisprudencia - VLEX 873958871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19377 del 05-02-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19377
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.19377



Acta No.07



Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEGUNDO RUIZ, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

I-. ANTECEDENTES


SEGUNDO RUIZ demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión suspendida, sin condicionamiento alguno y declarándose que ella es plenamente compatible con el disfrute y percepción con la pensión de vejez que recibe. Que se declare y condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas debidas y reajustes de ley desde cuando esta se suspendió. Al igual que la sumas debidas por concepto de la pensión desde la misma fecha de suspensión. Además, los intereses legales desde ese mismo momento hasta cuando se profiera sentencia definitiva favorable a sus suplicas. Que se declare que ésta pensión es plenamente compatible con la pensión vitalicia de vejez que recibe del ISS. Que se condene al restablecimiento de los dineros que ordenó descontar de la pensión de vejez, al ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que como trabajador obligado a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, así lo hizo y cotizó para todos y cada uno de los riesgos amparados por dicho instituto, sin condición o limitación alguna. Lo anterior le da derecho a recibir las prestaciones asistenciales y económicas que la ley señala a favor de los asegurados obligatorios. Debido a las contingencias propias de una incapacidad de origen profesional se le concedió la respectiva pensión el 12 de diciembre de 1.988 por un período inicial de dos años, y transcurrido ese tiempo como la incapacidad subsistía adquirió el carácter de definitiva, y se estableció que una vez el beneficiario cumpliera la edad mínima exigida para optar por la pensión de vejez, se convertiría en vitalicia.


Agregó, que al no ser inválido, sino incapacitado permanente parcial, le prestó servicios a un patrono particular y por ello tenía la obligación de afiliarse al ISS y estuvo cotizando hasta obtener los requisitos para obtener la pensión de vejez, la que le fue reconocida el 13 de junio de 1.989. Posteriormente, sin que hubiera existido ningún requerimiento se resolvió unilateralmente, suspenderle la pensión por incapacidad permanente de origen profesional adquirida en forma vitalicia, con el argumento de que es incompatible con la pensión de vejez. Sostuvo, que con el proceder anterior se le han violado sus derechos de defensa y al debido proceso, pues no fue notificado oportunamente de su contenido. Agotó la vía gubernativa.


La entidad demandada aceptó los hechos relacionados con la inscripción del actor y del reconocimiento de la pensión por incapacidad de origen profesional y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás manifestó no constarles y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de norma sustantiva que respalde lo pedido, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la obligación demandada.


Mediante sentencia del 14 de abril del 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2002, confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas de la segunda instancia a la parte demandante.


Consideró el tribunal que el asunto a decidir es determinar si es compatible la pensión por incapacidad de origen profesional de carácter definitivo con la pensión de vejez.

Precisó, que el decreto 0758 de 1990, en su artículo 49 estableció la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, entre si, y con las demás pensiones y asignaciones del sector público y con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988. Pero, aclaró, que ésta regulación se refiere a las pensiones que provienen de riesgo común y no a las que tienen origen profesional.



Luego de transcribir apartes de sentencias del mismo tribunal y de esta Corporación, concluye que en el presente caso la pensión por incapacidad aparece integrada y transformada en pensión de vejez y cuando se expidió el acto administrativo que dejó sin efecto la mencionada pensión, ya estaba en vigencia el decreto 0758 de 1990 que contemplaba la incompatibilidad. Además, de conformidad con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad de las dos pensiones es la misma en cuanto protegen al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral, ya sea por razones de tipo profesional o por el paso inexorable de los años.




III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con la siguiente


IV.- DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:


Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior - Sala Laboral - del Distrito Judicial de B.D.C., el día 28 de febrero de 2.002, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: LUIS ALFREDO BARON CORREDOR, A.M.B.D.G. y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, por medio de la cual RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia del juzgado Catorce laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 2 de junio de 2000. SEGUNDO. Condenar a la parte demandante a pagar las costas en esta instancia, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.”(F. 8 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados por la entidad demandada.


V.- MOTIVOS DE CASACIÓN:


PRIMER CARGO

Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea del literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, en relación con el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971 en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1977.”(Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo luego de transcribir el artículo 42 del decreto 2665 de 1.988, sostiene que el tribunal violó la ley sustancial al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, T-355 del 9 de agosto de 1.995, por medio del cual se declaró la “inconstitucionalidad” del literal b) del mencionado artículo 42.


Reitera que en la sentencia recurrida se le da a dicha norma una inteligencia o alcance que no tiene, y no procedía aplicarlo al presente caso pues carece de vigencia.


Precisa que el tribunal no podía dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión cercenada, cuando existe un procedimiento legal y debió acudir a los estrados judiciales y no abrogarse una competencia de la cual carece por completo.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El tribunal no hace una referencia expresa y directa del artículo 42 del decreto 2665 de 1.988, donde se contemplan las causales de suspensión de las prestaciones económicas y de salud.


Pero, es cierto, que al citar la sentencia del mismo tribunal en defensa de sus tesis, se indican como normas que facultan al ISS para suspender la pensión de invalidez, entre otras el artículo 42 literal b)...

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