SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59551 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59551 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de sentenciaSL2443-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59551
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2443-2018

Radicación n.° 59551

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.M.T.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.M.T.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez, «pues cumple con los requisitos de edad, semanas de cotización y tiempo de servicio remunerado exigidos por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 797 de 2003, Ley 71 de 1988 o el Decreto 758/90». Como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 1º de febrero de 2008, fecha en que cumplió 60 años de edad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, así como al pago de lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de febrero de 1948; laboró al servicio del I.E. Técnico Agropecuario y en salud de Sonsón, entre el 1º de enero de 1977 y el 11 de abril de 1994, para un total de 888,71 semanas. Posteriormente, prestó servicios al empleador L.S. y, finalmente, a través del Consorcio Prosperar, por lo que registra 111,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, con lo cual totaliza 1.000,42 periodos válidos para pensión, teniendo en cuenta los tiempos de servicio público y las cotizaciones a la aseguradora mencionada.

Aseveró que es beneficiario del régimen de transición, por lo que le asiste el derecho pensional con el régimen que le resulte más favorable; que pese a que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS se la negó mediante Resolución 036455 del 12 de diciembre de 2008, con base en que el total de semanas cotizadas no le permite acceder a la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme a la modificación que le introdujo el precepto 9 de la Ley 797 de 2003, pues, como mínimo, debió acreditar 1.125 periodos semanales.

También se adujo por la entidad, que no cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 porque solo acreditó 17.28 años de servicio al Estado, y que tampoco reúne el número mínimo de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 en los últimos 20 años o 1000 en cualquier época, máxime cuando no estaba afiliado al ISS para el 1º de abril de 1994.

Sostuvo que interpuso los correspondientes recursos, que fueron resueltos mediante acto administrativo del 28 de abril de 2009, con base en los mismos argumentos que expuso inicialmente para negar la prestación (fls. 2 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones porque consideró que el actor no reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues no registra cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, ya que estas solamente sucedieron a partir del 1º de febrero de 1996. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la edad, de los demás dijo que no son ciertos o no le constan.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la que denominó innominada (fls. 28 a 33).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2011, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2008, los intereses moratorios y la indexación; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida (folios 45 a 52).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia recurrida, absolvió a la entidad y condenó al pago de las costas de primera instancia al actor (folios 76 a 91).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de que señaló que el promotor es beneficiario del régimen de transición por cumplir la edad prevista para ese efecto, se remitió al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y encontró que este cotizó 111,71 semanas en el ISS.

Resaltó que la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, solamente está prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «de ninguna manera bajo las disposiciones del régimen de transición».

Añadió que la Corte ha dispuesto que «dicho régimen no contiene la posibilidad de sumar tiempos y por tanto resulta improcedente computarlos para totalizar las semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS; la posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas ha sido restringida para las pensiones de vejez reconocidas, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003».

Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado que concedió la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se acumularán para su estudio por denunciar la transgresión de las mismas normas jurídicas.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Como fundamento del cargo expone que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo para acceder a la pensión de vejez; que dicha norma regula íntegramente lo relacionado con el régimen de transición. Agrega que «cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición».

Sostiene que la posibilidad de sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en materia pensional no atenta contra el principio de inescindibilidad y que esa posibilidad solamente la permitió la Ley 797 de 2003, lo cual no es admisible «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo».

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos ...

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