SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69846 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873960137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69846 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69846
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4516-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4516-2020

Radicación n.° 69846

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.H.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a ELECTRIFICADORA DE S.S.E., en donde se llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

El actor, demandó a dicha sociedad, con el fin de que se declare que entre la E. Santander S.A. y el demandante, existió contrato de trabajo a partir del 7 de julio de 2003, el cual terminó por decisión unilateral del empleador el 15 de diciembre de 2010; que estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL; que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2007, el cual fue dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de agosto de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 67.45%, señalándose como fecha de estructuración la del día del infortunio laboral; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada, a reconocer y pagar el seguro de vida consagrado en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, los intereses, indexación y costas del proceso.

En sustento de sus reclamaciones, manifestó que se vinculó a la accionada, mediante contrato a término indefinido a partir del 7 de julio de 2003, para desempeñar el cargo de Electricista en la zona de Barrancabermeja; que posteriormente fue trasladado a B. para desempeñarse como Técnico Auxiliar Electromecánico; que dicha relación laboral fue finiquitada de manera unilateral por el empleador mediante comunicación del 15 de diciembre de 2010, recibida el 18 de igual mes y año; que estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL durante el periodo comprendido entre mayo de 2004 y diciembre de 2010.

Sostuvo, que el 10 de febrero de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando ejecutaba labores de Técnico Auxiliar Electromecánico, al realizar mantenimiento al interruptor de 34.5 KV línea palenque en la Subestación Palos de B., que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en el 50% de su cuerpo; que el accidente fue reportado por la empleadora a la ARL y fue calificado como de origen laboral.

Añadió, que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo de 2003, vigente en aquella época, suscrita entre SINTRAELECOL y la demandada, establece la obligación a cargo de la empresa de tomar y renovar un seguro de vida para cada uno de los trabajadores, con el objeto de amparar los riesgos por muerte, desmembración, invalidez y muerte accidental; que el valor básico de este ascendía a $55.000.000 para el primer año de vigencia convencional, para los riesgos de muerte, desmembración e invalidez y de $110.000.000 por muerte accidental, que de acuerdo al IPC ajustado de desde 2003 al año 2010, el monto del seguro es de $80.384.524.

Expresó, que el 12 de mayo de 2009, elevó derecho de petición a la Previsora S.A. solicitando el pago del seguro de vida convencional por invalidez, con fundamento en el artículo 56 de la convención colectiva, fecha para la cual había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.88%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y que fue apelado, fijándose por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una PCL del 67.45%; que dicha solicitud fue negada indicándose que no era procedente por incapacidad total y permanente, por cuanto aún se encontraba laborando para la enjuiciada.

Que de acuerdo a la última calificación obtenida, se encuentra en grado de incapacidad alto que le imposibilita desempeñar sus actividades laborales, al sufrir quemadura de tercer gado; que el 20 de agosto de 2010, presentó reclamación ante la empleadora pretendiendo el pago del seguro de vida, a la cual se le dio respuesta indicándole que debía solicitar la misma directamente ante la aseguradora; que el 24 de septiembre de 2010, elevó petición ante la Previsora S.A., quien le manifestó que debía presentar una serie de documentos, los cuales fueron aportados, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.

La convocada al proceso, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual y que dio por terminado el mismo en la fecha señalado, en razón de habérsele reconocido la pensión de invalidez; que sufrió accidente laboral, dictaminándose le pérdida de capacidad laboral señalada, que en la convención colectiva se encuentra pactado el seguro de vida, la reclamación presentada por el actor a esa entidad y la aseguradora. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que cumplió con las obligaciones derivadas de la norma convencional, tomando la póliza de vida de grupo n.° 1001194, con la Aseguradora La Previsora S.A., vigente para la época del accidente del actor, por lo que no es dable exigirle a esa empresa el pago de las sumas aseguradas. Propuso como excepciones de fondo, las de cumplimiento del precepto contenido en el artículo 56 de la Convención Colectiva y consecuente inexistencia de obligaciones a su cargo, falta de legitimación por pasiva, buena fe y prescripción (fs. 108 a116).

En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.a. Compañía de seguros, lo cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 6 de julio de 2011, (f. 121 y 122, 140 y 141).

La Previsora S.A., en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos en los que las mismas se fundamentan, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad llamada a juicio y el actor, la solicitud que este elevó para el pago del seguro de vida y la negativa de esa entidad en otorgárselo; a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por parte de la parte actora en contra de la E. de Santander S.A., cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones laborales, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos.

En lo atinente al llamamiento en garantía, sostuvo que la E. de Santander S.A., no ha incumplido la obligación contenida en el artículo 56 convencional, por cuanto efectivamente existe una póliza que cubre el riesgo, pero que ese contrato de seguro se encuentra sujeto a las reglas que lo rigen, de donde resulta evidente que no le corresponde asumir concepto alguno de acuerdo a las pretensiones de la demanda; que la póliza de seguros de vida 1001194, que es la base de este asunto, no puede afectarse por cuanto se encuentra prescrita respecto del punto en particular, de acuerdo con lo reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en donde se establece que la prescripción ordinaria es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y la extraordinaria de cinco años, que se refiere a toda persona y corre desde el momento en que nace el derecho.

Que los hechos que dan lugar al litigio, acontecieron en febrero de 2009, y que la notificación del auto de admisión del llamamiento en garantía a esa compañía, se dio solo el 11 de noviembre de 2011, superando con creses los dos años a los que alude la disposición en cita.

De otra parte, añadió que en el evento de una condena, esa aseguradora reparará el perjuicio hasta la cuantía fijada en la póliza 1001194, cuya vigencia comprende el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de enero de 2008, la cual opera con las condiciones particulares VGA-007-2 y generales VGA-002-5, que la rigen; que esto significa que si la cantidad asegurada y pagada efectivamente, no satisface en su totalidad el valor del perjuicio supuestamente sufrido por el actor, el saldo deberá ser cubierto por el asegurado, teniendo en cuenta la totalidad del valor asegurado, esto es, la suma de $63.000.000. Dijo, además, que no puede haber una condena directa contra la aseguradora, por cuanto esta fue integrada al proceso como llamada en garantía.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del veinticuatro (24) de enero del dos mil doce (2012), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.G.H.M. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante J.G.H.M., sufrió el día 10 de febrero de 2007, accidente de trabajo, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral...

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