SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00547-00 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00547-00 del 08-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3104-2017
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00547-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3104-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00547-00

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.C.V.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, dejar «sin efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 (…) en lo relacionado con el análisis que [se] efectuó atinente a la prueba de la posesión» y se ordene al estrado enjuiciado emitir «nueva providencia en la que sólo se analicen los dos aspectos puntuales en lo que fundó la parte demandada la impugnación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. J.C.V.M. promovió demanda de pertenencia contra O.J.N.M. (en liquidación obligatoria) y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.2. Contra dicha determinación el demandado O.J.N.M. interpuso recurso de apelación, alegando, entre otras circunstancias, que «… la falta de valoración de la prueba recaudada, hace que el fallo se incurra en una vía de hecho, ya que no se analiza la oposición».

2.3. A través de providencia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Indicó el gestor del amparo que el Tribunal «pese a que el recurso no tenía un solo argumento relacionado con la indebida valoración por parte del juzgado de primer grado (…), pasó a analizar el acervo probatorio con el fin de verificar si el demandante acreditó los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión», por lo que incurrió en un defecto orgánico, pues «no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante».

2.5. Agregó que el despacho judicial criticado «violentó [su] derecho fundamental a la igualdad», toda vez que en un proceso anterior, que cursó entre las mismas partes, el Tribunal acusado «declaró desierto el recurso de apelación por [él] interpuesto por no haber indicado sucintamente en qué errores de facto o jurídicos se incurrió en la sentencia de primera instancia», de lo que infiere que «el Tribunal ante unas circunstancias fácticas iguales, resolvió de manera diferente la situación…».

2.6. Finalmente, señaló que la autoridad judicial enjuiciado desconoció «la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida ejercida por [él] sobre el inmueble» y que «se equivocó cuando consideró (…) que debía demostrar el momento en que mut[ó] [su] condición de mero tenedor a poseedor. Qué más prueba que el demandado no haya intentado la acción de restitución del inmueble, pese a que llev[a] más de 20 años sin pagarle arrendamiento».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 2 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «por haber sido objeto del recurso de apelación, (…) estaba compelido al examen de las pruebas aunadas en el proceso…».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín expresó que «se contrae a las actuaciones surtidas en el expediente objeto de esta acción».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona la sentencia del 29 de septiembre de 2016 con la que el Tribunal convocado revocó la dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar sus pretensiones, por cuanto (i) tuvo en cuenta la exigua sustentación de la apelación que, según él, presentó su contraparte, relacionada con «la falta de valoración de la prueba recaudada»; y (ii) desconoció la posesión que esgrimió como sustento de su demanda de pertenencia.

2.1. Respecto al primero de los reclamos referidos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el promotor del amparo no expuso, ante el juzgador ordinario, la queja que acá alega.

En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que el tutelante no asistió a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, oportunidad en la cual, al descorrer el traslado de los alegatos de su contraparte, bien pudo poner de presente la supuesta insuficiencia de la sustentación de la alzada e indicar, en ese orden de ideas, a cuáles aspectos debía restringirse la competencia del fallador de segundo grado.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

2.2. Frente al segundo de los reproches reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la referida providencia de 29 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la demanda ordinaria promovida por el gestor del amparo, comoquiera que no acreditó la interversión de su título de...

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