SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49507 del 05-07-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL9708-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49507 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL9708-2017
Radicación n.° 49507
Acta 24
Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROINDUSTRIAL DON EUSEBIO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró A.J.R.V. contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de i) los 16 días de salario de marzo de 2016; ii) las cesantías desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; iii) los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; iv) de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; v) las primas de servicio desde el 1 de enero de 1999 hasta el 16 de marzo del 2007, de conformidad con el salario devengado en estos años; vi) las vacaciones parciales adeudadas a la terminación de la relación laboral; vii) la indemnización por despido sin justa causa; viii) la indemnización por la no consignación de las cesantías «por cada uno de los años de 1.999 al 2006, a partir del 14 de febrero del 2000, y así cada uno de los años del 2001 al 2006»; ix) la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del C. S. T.; y x) las costas del proceso.
Fundamentó lo precedente en que, mediante contrato escrito a término indefinido, prestó servicios a la demandada desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 16 de marzo de 2007; desempeñó los cargos de agrónomo y gerente técnico; pactó con la accionada el pago de salario integral desde el 1 de enero de 1996, pero que, por decisión unilateral de la empresa, desde el 1 de enero de 1999, se convirtió en salario ordinario, siendo el último por la cantidad de $5.638.100. También relató que la empresa demandada terminó la relación laboral el 16 de marzo de 2007, sin justa causa comprobada y sin pago de prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, argumentó que la demandada no «consignó las cesantías a partir del 14 de febrero del año 2000, por el año 1.999, y así año a año hasta las correspondientes al año 2006», que la empresa no «canceló los intereses a las cesantías a partir del 31 de Enero (sic) del año 2000, por el año 1.999, y así año a año hasta las correspondientes al año 2006»; que la demandada no «canceló las Primas (sic) de servicio a partir del mes de Junio (sic) de 1999, diciembre del año 1.999, y así sucesivamente por los años 2000 al 2006».
Así mismo discutió la justa causa alegada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.36 a 39 y 76 a 85 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a las pretensiones y señaló que no era cierto que la empresa adeudara salarios, cesantías, intereses a las cesantías, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones al accionante. Argumentó que siempre actuó de buena fe con el trabajador y que la relación laboral terminó por justa causa.
Aunado a lo anterior, admitió que, desde el 1 de enero de 1996, se acordó con el trabajador el pago del salario en la modalidad de salario integral, pero no, que se hubiera dejado de pagar este último por decisión unilateral de la empresa, pues el acuerdo de salario integral se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, y era por esto que tampoco se le adeudaba al trabajador el pago de alguna prestación social. Que, en la liquidación final del contrato de trabajo, no existieron saldos a favor del demandante, debido a las deducciones y descuentos realizados.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, pago, y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Circuito de B.D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009 (fls. 31 a 50 del cuaderno No.1), absolvió a A.D.E.L.. de todas las pretensiones elevadas en su contra; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante. En sentencia complementaria del 25 de junio de 2010 (fls. 153 a 155 del cuaderno No.1), adicionó el fallo, en el sentido de absolver a la empresa accionada del pago de salarios insolutos, vacaciones proporcionales e indemnización moratoria.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., quien conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (fls.18 a 30 del cuaderno No.2), por decisión mayoritaria, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a la accionada a pagar $2.819.050 por concepto de salarios insolutos; $587.302,00 por concepto de vacaciones proporcionales insolutas; y $187.936,66 diarios desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta el día en que la demandada realizare el pago de la condena por salarios. Confirmó la sentencia en lo demás y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión los extremos de la relación entre el 2 de marzo de 1993 y el 16 de marzo de 2007. Con relación a las pretensiones, asentó:
En punto de controversia radica en establecer el salario pactado entre las partes, pues el demandante alega que a partir del 1° de enero de 1999 la demandada unilateralmente cambió el salario integral convenido al dejar de pagarlo de acuerdo con las especificaciones que éste tiene convirtiéndolo en salario ordinario, siendo su última remuneración la suma de $5.638.100,00, por lo tanto considera que debieron se (sic) liquidadas las prestaciones sociales que reclama en este proceso. Por su parte la demandada niega las afirmaciones que hizo el demandante, indicando que desde 1996 las partes acordaron como remuneración un salario integral y esto se mantuvo hasta el momento de la terminación del contrato.
Después, transcribió el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y concluyó que era factible pactar salario integral entre el empleador y el trabajador, siempre y cuando constara por escrito dicha estipulación y que el salario no fuera inferior al previsto en la norma. Posteriormente, estimó:
Delimitado con suficiencia el tema relevante se procede a analizar (sic) material probatorio. En efecto, se tiene a folios 4 del plenario las partes suscribieron contrato de trabajo el 2 de marzo de 1993 en el cual se acordó que el salario seria (sic) la suma de $725.000,00 sin especificación de ser salario integral, seguidamente a folio 5 se allegó por la parte demandante documento que no fue tachado de falso en el cual se evidencia que las partes acordaron que por la prestación de los servicios del actor se le pagaría a partir del 1° de enero de 1996, un salario integral equivalente en ese momento a la suma de $2.080.000,00, especificando que "además de retribuir el trabajo ordinario, incluye el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales, recargos y beneficios tales como el correspondiente a trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, cesantía y sus respectivos intereses, etc., de tal suerte que la compañía únicamente estará obligada a pagarle al trabajador, aparte del salario Integral Pactado, las vacaciones que legalmente se causen", salario que se mantuvo hasta llegar a la suma de $ 5.638.100,00 en la fecha de terminación del contrato de trabajo como lo afirma el mismo demandante el cual al ser calculado de acuerdo con lo previsto en la normatividad antes citada se cumple a cabalidad con lo allí preceptuado, pues la suma (sic) ante mencionada equivale a 10 veces el salario mínimo legal, más el 30% de factor prestacional.
Al examinar las documentales dentro de los parámetros del artículo 61 del CPT y SS es evidente para la Sala que el salario pactado entre las partes fue integral desde el 1° de enero 1996, tal como consta en la adenda al contrato suscrito entre las partes (f. 5) y éste se mantuvo hasta la terminación del contrato, lo que obviamente llevó a que el demandante en la ejecución del contrato de trabajo no exigiera el pago de prestaciones sociales y demás derechos sociales, no otra explicación merece tal comportamiento. Está es pues la realidad que se suscitó...
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