SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00161-01 del 19-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873961923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00161-01 del 19-05-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2014
Número de sentenciaSTC6225-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002014-00161-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC6225-2014

R.icación n° 68001-22-13-000-2014-00161-01

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la impugnación del fallo proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 26 de marzo del año en curso, que negó la tutela del Banco BBVA Colombia S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma capital, siendo vinculados N.B.R., N.J.L.S. y el Juzgado Noveno Civil Municipal del lugar.

  1. ANTECEDENTES

1.- Aduce el promotor que el convocado le conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de segunda instancia que denegó las excepciones de fondo, formuladas en el verbal seguido en su contra por N.B.R. y N.J.L.S. y, consecuentemente, estimó las pretensiones, resultando condenado a la devolución de una suma de dinero por concepto de intereses cobrados en exceso.

3.- Sustenta el resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 1-10):

3.1. Que esa entidad fue demandada por los antes nombrados, en procura de obtener la regulación y pérdida de intereses supuestamente cobrados de más>>, en relación con la obligación 00130333009670206076, antes 2926206075.

3.2. Que se opuso a lo pedido, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión.

3.3. Que el Juzgado Noveno Civil Municipal de B. tuvo por demostrada la excepción de inexistencia de cobro de lo no debido>> y se abstuvo de resolver sobre las restantes.

3.4. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de misma ciudad revocó esa determinación al desatar la apelación que interpusieron los actores y, en su lugar, admitió los pedimentos con base en uno de los tres dictámenes allegados.

3.5. Que dicha providencia configura una vía de hecho porque:

3.5.1. Tiene fundamento en una aplicación indebida del artículo 427, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se accedió a las pretensiones respecto del supuesto cobro de intereses en exceso a la tasa pactada, y como consecuencia de ello, se emitió condena a la devolución del monto pagado en exceso>>, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de 16 de mayo de 2012, R.. 2012-03000-00, determinó que esa no era el camino para dirimir conflictos de tal naturaleza.

3.5.2. La resolución se tomó sin razones jurídicas ni probatorias>>, al no demostrarse que los deudores hubieran pagado réditos en exceso, ya que en ninguno de las experticias se liquidó el crédito >, tal como se ordenó en sentencia de tutela previa que se anexó a la demanda>>.

3.5.3. No podían aceptarse las irreales cifras del perito en su dictamen inicial>>, porque no se valoró su aclaración, en la que redujo el supuesto saldo a favor del cliente de los $11.436.405 a solo $5.803.944>>.

3.5.4. El auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que por tratarse de un verbal, lo importante era verificar que el banco hubiera superado el límite legal de usura o los límites de intereses establecidos por el Banco de la República como autoridad monetaria del país en sus diferentes resoluciones>>.

3.5.5. El experto se dedicó, aplicando criterios contrarios a la Ley 546 de 1999, a elaborar una nueva liquidación, lo que sería objeto de un proceso diferente.

3.5.6. La única comparación que realizó el auxiliar fue una simple tabla en la que presentó los réditos supuestamente liquidados por el banco con los calculados por él. Sin embargo, en ella se percibe que los supuestos intereses cobrados por el banco>> (columna 2), no coinciden para nada con los establecidos por la entidad en sus históricos, en los que por orden de la acción de tutela instaurada por el demandante, se liquidó el crédito en pesos a partir del año 2000>>, por lo que, aquéllos relacionados en la columna 3 son irreales y subvalorados>>, es decir, el perito ni siquiera compara sus cifras con los intereses realmente cobrados por el banco (ver columna 8 histórico del banco en pesos contra columna 2 de las tablas reportadas por el perito en su dictamen y aclaración) y contiene graves errores en su liquidación de intereses a partir de 2000 al liquidar con tasa variable, desconociendo lo ordenado en la ley 546/99, en la resolución 14/00 del banco de la república y en las circulares 007/00 y 085/00 de la Superintendencia Financiera que solo autorizan créditos en pesos ( en UVR) con tasa de interés fija>>.

3.5.7. Se desconoció la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en S. de Casación Civil acerca de la redenominación a UVRs de los créditos pactados en pesos, según precedentes que en copias se adjunta.

4. Pide que se dicte fallo definitivo basado en la normatividad vigente respecto de los créditos destinados a la adquisición de vivienda, el régimen de transición consagrado en la ley 546 de 1999, la sentencia que previamente concedió una tutela a los demandantes, la naturaleza del proceso mismo que es un verbal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en estos casos>>.

Como medida provisional solicitó la suspensión de cualquier trámite judicial que se hubiera iniciado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de B., que pretenda iniciar el cobro de la condena, hasta que no se resuelva de fondo la presente acción constitucional>>, de lo que nada se dijo en el auto admisorio (fls. 1 y 56-57).

II.- RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno Civil Municipal de B. expuso que su fallo se fundó en que los dictámenes periciales solicitados por las partes ni en el decretado de oficio, se observó la exigencia relacionada al folio 6 de la sentencia aludida>>. Además, envió el expediente al Tribunal en calidad de préstamo (Fls. 79-80).

El Segundo Civil del Circuito de la misma capital se atuvo a los argumentos expuestos en el proveído atacado, especialmente en lo relacionado con los motivos por los que no se dio aplicación al Auto 071 de 2005, proferido por el TSDJ con ponencia del Dr. A.B.O., de que se duele el accionante>>, por no haberse aceptado (fls. 77-78).

Quien dijo ser el apoderado de la parte demandante en el asunto que motiva la queja, se opuso a las pretensiones. Indicó que el libelo se inició en atención a que el hoy accionante BANCO BBVA COLOMBIA, al parecer había desconocido los límites máximos legales a cobrar en dicha clase de créditos>> y que el fallo definitivo se ajusta a derecho. De otro lado, señaló que si bien el perito no advirtió que por vía de tutela se había ordenado la conversión del crédito a pesos, finalmente se determinó mediante el cotejo de los intereses cobrados por el Banco, sin necesidad de otros estudios adicionales, es decir, tomando los valores que registró por concepto de intereses y determinando su equivalencia en términos porcentuales para ajustarlos al límite de créditos en pesos y determinando los montos del cobro en exceso>>. (fls. 99-110).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No accedió al amparo tras concluir que la decisión censurada se basó en las pruebas recaudadas y controvertidas durante el litigio y que las razones para acoger el dictamen rendido fueron explicadas allí, así como las relacionadas con el hecho de apartarse de la complementación>> presentada a petición del BBVA. Se refirió igualmente al fallo de esta S. de 11 de abril de 2012, R.. 00624-00, según la cual no existe vía de hecho porque se esté en desacuerdo con el proveído censurado. Igualmente señaló que en la experticia escogida sí se precisó el comparativo relacionado con los intereses causados y los cobrados en exceso, suficiente para establecer los que podía cobrar el banco y lo que legalmente estaba facultado para cobrar, sin incurrir en capitalización de intereses y sin exceder el monto permitido por la ley>>. (fls. 81-98).

IV.- IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor reiterando las motivaciones iniciales (fls. 102-175).

VI.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde determinar si la sentencia reprochada vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad financiera accionante, al imponerle condena por el cobro excesivo de intereses en un crédito otorgado para la adquisición de vivienda.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a reclamar y haya utilizado los remedios idóneos, tanto...

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