SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79811 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79811 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente79811
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5520-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5520-2018

Radicación n.° 79811

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de agosto de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA –SINTRACRUZROJA COLOMBIA- y CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA.



I.ANTECEDENTES



El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 13 de octubre de 2015, pero no fue sino hasta el 7 de marzo de 2016, que la empresa se sentó a negociar, dando comienzo a la etapa de arreglo directo, la cual se extendió hasta el 28 de ese mes y año, fecha en la que suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación.



Por solicitud de la organización de los trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1844 del 3 de marzo de 2017, convocó al Tribunal de Arbitramento para que definiera el conflicto, procediendo a señalar los árbitros que las partes designaron.



Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló el 15 de agosto de 2017, se solicitó y aprobó prórroga para su definición. El laudo arbitral se emitió el 29 de agosto de 2017 y, dentro del término, ambas partes presentaron recurso de anulación.



El 11 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, término dentro del cual lo hicieron los interesados, según constancia secretarial obrante a folios 13 y 17 del cuaderno de la Corte.

II.RECURSO DE ANULACIÓN DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA



Inexistencia del pliego de peticiones.



Indicó, que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para decidir el conflicto, dado que desde el principio no existió un pliego de peticiones.



Señaló que “…con prescindencia de la discusión sobre la presunción o no de la legalidad sobre la resolución por medio de la cual el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal de arbitramento, es innegable que el pliego de peticiones no hace parte de la misma y, que los árbitros para resolver el conflicto colectivo deben tener como referente inexcusable el “pliego de peticiones”, el cual no existe en el plenario, lo que impide determinar qué puntos no fueron objeto de acuerdo entre las partes. Dicho de otra forma, los árbitros resolvieron sobre asuntos no contenidos en un petitorio legalmente adoptado y presentado e igualmente dieron representatividad a unos “negociadores sindicales”, que carecían de facultad para actuar en tal calidad…”.



Precisó que, si bien era cierto, al final la empresa se sentó a negociar con el sindicato, desde el principio le advirtió que era necesario que con el pliego de peticiones acompañaran los documentos que acreditaban el acta de la asamblea general del sindicato que aprobó dicho pliego y designó a los negociadores, tal como lo preveían los artículos 376 y 377 del CST, y no el acta de reunión de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Antioquia, del 25 de septiembre de 2015, quienes se encontraban afiliados a Sintracruzroja Colombia, que fue lo único que aportó la organización sindical como prueba de dicha concertación, pero que no era el documento idóneo para acreditar la intención de la organización sindical de presentar las reclamaciones laborales.



Inexistencia de la etapa de arreglo directo.



Mencionó, que ante esa irregularidad, no podía considerarse que se haya configurado una etapa de arreglo directo, pues tanto en el acta del 7 como la del 28 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de que no se había presentado la documentación adecuada, relacionada con el acta de la asamblea general del sindicato que aprobó la presentación del pliego de peticiones.



Frente a dicho punto agregó, que …los árbitros para decidir el diferendo laboral colectivo, con independencia de la resolución del Ministerio del Trabajo que convoca el tribunal y de la presunción de legalidad de la misma, deben analizar las actas de la etapa de arreglo directo, las cuales deben ser como mínimo las de iniciación y finalización de la misma, de donde se deduce que si se hubiera realizado una valoración adecuada de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la misma, deberían haber concluido que no se surtió la etapa de arreglo directo, o como mínimo, que no existen actas de dicha etapa que permitan inferir qué puntos fueron acordados y cuáles no y, por consiguiente, hubieran debido declararse inhibidos para decidir, por carencia de asunto para resolver, por falta de materia para decidir.”.



Puntualizó, que ante esas falencias, el Tribunal no tenía competencia para dirimir el conflicto colectivo, además de erigirse el laudo proferido, en una auténtica vía de hecho, “…por cuanto va en contravía de los mandatos del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, que consagra como facultades exclusivas de la asamblea general del sindicato, entre otras, la adopción de pliegos de peticiones y la designación de negociadores. La prueba del cumplimiento de los requisitos antes indicados, es solemne, pues, el artículo 377 del Código citado, determina que el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 376, así como el de las normas legales o estatutarias que, requieran un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la respectiva reunión.”.



Con fundamento en lo anterior, el empleador solicitó la anulación del laudo arbitral, pues según él, el Tribunal se extralimitó en el objeto para el cual fue convocado, “…pues fallaron sobre un “pliego de peticiones” inexistente, para cuya negociación no nombraron negociados (sic), en un “diferendo” en el que no se realizó la etapa de arreglo directo.”.



III.CONSIDERACIONES



No desconoce la Corte, que el derecho a la negociación colectiva plasmado en el artículo 55 de la Constitución Política, materializa el principio democrático, en el sentido de regular uno de los escenarios de interacción social como lo son las relaciones obrero-patronales, convirtiéndose en el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre trabajadores y empleadores con el propósito de optimizar las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, sin necesidad de acudir a un contexto judicial requiriendo a un tercero imparcial para que dirima el conflicto. De ahí que se le conozca como uno de los escenarios de autocomposición.



Precisamente, con apego en los compromisos del Estado colombiano – artículo 2° del Convenio 154, 4° del Convenio 98 y artículos 2º y 3° del Convenio 87 de la OIT-, el legislador estableció un procedimiento en el que los trabajadores y los empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos, trámite que tiene las etapas de denuncia –art. 479 del CST-, presentación del pliego de peticiones –art. 376 ídem-, de arreglo directo –arts. 432 y ss- en el que las partes pueden llegar a un acuerdo total o parcial, caso en el cual firmarán la convención colectiva, mientras que en caso de desacuerdo, y como forma igualmente de solucionar el conflicto, pueden acudir a la declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de arbitramento –art. 444-; procedimiento que se destaca porque cada fase es un prerrequisito para entrar a la siguiente. De ahí, que las partes tienen el deber de adelantar la etapa de arreglo directo, pues sin existir conversaciones, el sindicato no se encuentra habilitado para exigir la continuación del proceso de negociación colectiva, y el empleador, terminaría afectando el derecho a la asociación sindical y la misma negociación colectiva, pues limitaría el ejercicio del sindicato como promotor de nuevas conquistas laborales de sus asociados y el diálogo como mecanismo de comunicación para solucionar las diferencias de clase.

Tampoco desconoce la Sala, que como mecanismo reglado, en el derecho de negociación colectiva, el sindicato debe cumplir con una serie de estándares mínimos, que jamás limitan su campo de acción, sino que por el contrario, permiten que se desarrolle de la mejor manera, evitando abusos contra terceros, incluso, su propia descoordinación, como ocurre con la presentación del pliego de peticiones, que como se sabe, tiene como fin crear derechos nuevos o consolidando los que se encuentran vigentes en otra fuente, por lo que ese documento con las demandas de los trabajadores, debe ser aprobado por la organización en su asamblea general y presentado al empleador a más tardar dos meses después, además de designar la comisión negociadora -art. 376 del CST-.



Por tanto, no es de cualquier manera que se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución; sin embargo los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir.



R., que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.



Por...

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