SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48046 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48046 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3196-2017
Número de expediente48046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3196-2017

Radicación n° 48046

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ENRIQUE VÉLEZ ORTEGA contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclama, que se declare la existencia del contrato realidad entre él y la demandada, desarrollado entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002; que como consecuencia de ello, se condene al ISS a reconocerle y pagarle los:

R. por trabajo suplementario; auxilio de cesantía y sus intereses; primas de navidad; primas de vacaciones; vacaciones causadas y no disfrutadas; aportes a la seguridad social; reembolso de dineros indebidamente retenidos por retención en la fuente; indemnización moratoria; pensión de jubilación convencional; indexación e intereses moratorios.

En respaldo de sus peticiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada, del 15 de diciembre de 1975 al 15 de mayo de 2002, primero como médico general y luego como oftalmólogo; que en contraprestación a sus servicios, recibía un salario mensual, cuyo monto, al momento de la terminación de la relación, correspondía a $2.165.580,00; que la vinculación, fue en un principio directa, para luego cambiar a la modalidad denominada, documentalmente, como «Prestación de Servicios Personales»; que pese a haber trabajado tiempo suplementario, dominicales y festivos, no le fueron cancelados los valores correspondientes; que la actuación de la demandada, al negarse al reconocimiento de la realidad contractual subordinada, es compatible con la mala fe; que se le remuneraba bajo la modalidad de «honorarios»; que el ISS en los dos últimos años no lo afilió a la seguridad social, al cambiar la modalidad de contrato.

El instituto al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos indicó, que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, no generan relación laboral; que no es cierto que él recibiera salarios, sino honorarios, pues se trataba de un contrato del orden civil autorizado por la Ley 80 de 1993; que nunca engañó al actor ni obró de mala fe. Propuso como excepciones las de prescripción; buena fe; pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para concluir la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de octubre 23 de 2007, declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002, por lo que tiene el trabajador derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo».

Consecuencialmente, condenó al ISS al pago de $76.651.147,88 discriminados así: cesantías: $63.790.754,00; intereses a las cesantías: $7.654.890.00; primas de servicios legales $354.687,50; primas de servicios extralegales: $354.687,50; vacaciones: $ 1.609.861 y primas de vacaciones.: $2.886.667,00.

Así mismo, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $2.532.723,54, a partir del 23 de febrero de 2003, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, más los incrementos legales por cada uno de los años subsiguientes y los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas, con sujeción al Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

También profirió condena por la suma de $80.493.07 diarios, a partir del 16 de agosto de 2002, dado el salario procesalmente establecido en $2.414.791,95, a título de indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión de mayo 12 de 2010, ante el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

Para llegar a la decisión, partió de la inconformidad demostrada por la demandada, circunscrita a:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con la demandada, fuera subordinado y no de naturaleza diferente
  2. Que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial, cuando en realidad se trataba de un contratista independiente, vinculado en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y de allí, derivar que el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas
  3. Que la Jueza prescindió de la prueba, conforme a la cual, se demostró que la modalidad contractual y la forma de su terminación, impiden el reconocimiento de los derechos reclamados.
  4. Que las partes siempre tuvieron autonomía en el desarrollo del contrato.

En orden a lo anterior, el Tribunal comenzó diciendo, que se encontraba probado en el proceso que el demandante estuvo vinculado a la demandada, entre el 15 de diciembre de 1975 y el 25 de agosto de 1992, en el cargo de médico general -grado 36-, atención de urgencias, dedicación completa, en la Clínica de Los Andes, probado con «los documentos obrantes a folios 23 a 24».

1) En cuanto a los demás períodos, señaló:

Así mismo obra en autos las certificaciones emanadas del subgerente administrativo de la Clínica del Sur del Instituto demandado, que hacen constar que el demandante laboró en los períodos que a continuación se describen: 12 de octubre a 11 de noviembre de 1993; 12 de noviembre al 11 de diciembre de 1993, 12 de diciembre de 1993 al 10 de enero de 1994; 18 de enero al 17 de abril de 1994; y del 20 de abril al 12 de junio de 1994(ver folio 12).

2) Se suma a lo visto, la prueba documental, no tachada, de que el actor

Prestó sus servicios en diversos períodos continuos en calidad de supernumerario del 10 de julio de 1998 al 30 de abril de 1999, (ver folio 54) a posteriori se suscribieron contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: del 1º de junio al 30 de septiembre de 1999; (ver folios 302 a 304); 1º de octubre al 30 de enero de 2000, ver folios 297 a 299; 14 de febrero al 30 de mayo de 2000; ver folios 286 a 288; 6 de junio al 5 de septiembre de 2000; ( ver folios 277 a 279); 5 de octubre de 2001 (sic) al 30 de enero de 2001; ( ver folios 268 a 270; 1º de febrero al 30 de mayo de 2001; ver folios 260 a 282; 1º de junio al 30 de septiembre de 2001; folios 238 a 240; del 4 al 30 de octubre de 2001, ver folio 230; 1º de noviembre al 15 de diciembre de 2001, ver folios 246 a 248; 1º de marzo al 15 de mayo de 2002, ver folios 50 a 52.

3.- Agregó a las pruebas referidas, las testimoniales, indicando que los declarantes habían sido responsivos y mostraban credibilidad en sus versiones, así:

3.1.- L.M. de la H.F. dijo que el demandante, trabajaba como médico oftalmólogo, en el Instituto de Seguro Social de Los Andes, que lo conoce desde 1996, en la atención de pacientes, en:

Consulta externa, urgencias, interconsultas y a su vez realizaba procedimientos quirúrgicos, cumplía turnos de urgencia tanto nocturnos como diurnos programados según horario del Seguro Social…que también ocupó el cargo de coordinador del mismo servicio…que recibía órdenes del Jefe de Departamento, subgerente y gerente administrativo de la institución (…) cumplía un horario de ocho horas diarias.

3.2- H.E.R.D., dijo que conoció al demandante en el año de 1976, en razón a que trabajaron juntos, él como médico general de la planta del seguro social y el actor, como médico oftalmólogo del demandado, atendía urgencias, consulta externa, cirugías programadas, turnos nocturnos y diurnos en fines de semana y festivos.

Sostiene igualmente que cumplía órdenes del subgerente de salud quien les asignaba los horarios y una agenda de trabajo que debían cumplir en determinado número de pacientes 24 a 30 en consulta externa, inclusive que recibían llamados de atención cuando se programaban cirugías y estas no se realizaban, indicando que el horario era de 8 horas diarias.

3.3.- D.L.B., expresó que conoció al actor en el año de 1975, cuando éste trabajó en la Clínica Las Palmas Unidad 1, desempeñándose como oftalmólogo, donde remitía pacientes a la Clínica Los Andes, en la que ella trabajaba como enfermera auxiliar...

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