SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62052 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62052 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente62052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4373-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL4373-2018

Radicación n.° 62052

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.M. DE CASADIEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició a la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP TELECOM EN LIQUIDACIÓN y al CONSORCIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

I. ANTECEDENTES

ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO pidió se declara que entre ella y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy en liquidación, que «[…] SUSTITUYÓ A LA EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. “TELECOM”», existió un contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 15 de abril de 2005, como operadora telefonista en el Municipio de Santiago, Norte de Santander, en calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiara de la convención colectiva.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales; las cotizaciones que realizó a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos durante los extremos laborales; las horas extras laboradas por el periodo trabajado; las indemnizaciones por despido y moratorias por la no consignación de las cesantías, así como por el no pago de los derechos laborales a la terminación del vínculo laboral; que se indexaran las sumas objeto de condena; intereses moratorios a título de lucro cesante y daño emergente; los pagos que realizó a las aseguradoras para el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios; lo ultra y extra petita, más las costas (f.° 42, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP., mediante contratos de prestación de servicios, denominados «CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA ATENCION (sic) DE SERVICIO DE AGENCIAS INDIRECTAS TELECOM» y, posteriormente, «C.T. CENTRO DE TELECOMUNICACIONES A TRAVES (sic) DE UN S.A.I.», desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 13 de junio de 2003, para el desempeño de labores propias de su objeto social, en sus instalaciones y horarios fijados por aquella; que después de ésta última fecha, continuó sus actividades con la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por subrogación de los contratos, en el lugar que ocupaba TELECOM, en el Municipio de «Santiago NS», por medio de los convenios referidos.

Manifestó, que las labores desarrolladas fueron directamente realizadas a Telecom, dentro de sus instalaciones, en horarios fijados por esta, sometida a condiciones laborales que de manera verbal y escrita, le transmitían funcionarios de la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, para la ejecución de actividades; que, de manera unilateral e injustificada, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, cuando se la indujo a firmar un acta de terminación por mutuo acuerdo, para la suscripción de uno nuevo, denominado «CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN MERCANTIL DE LOS SISTEMAS DE ATENCION (sic) INDIRECTA - SAI», el cual fue suscrito en Cúcuta con supuestos mejoramientos en su condición laboral, lo que resultó no ser cierto, según se desprende de sus cláusulas, además por continuar ejerciendo las mismas funciones de manera personal, bajo dependencia y subordinación de funcionarios de TELECOM, en liquidación y, luego, por la empresa NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; que se le pagó una remuneración llamada participación (f.° 40 a 41, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas (f.° 81 a 87, cuaderno n.°1).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de los contratos de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, improcedencia de la acción, inexistencia de causa jurídica, prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 89 a 92, ibídem).

Las empresas que integraban el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, esto es, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. – FIDUPOPULAR S.A., fueron llamadas como litisconsortes necesarios (f.° 231, ibídem), que al hacerse parte en el proceso (f.° 133 a 165, ibídem), se opusieron a las pretensiones del libelo inicial. En cuanto a los hechos, afirmaron no ser ciertos, no constarle o no corresponder a situaciones fácticas (f.° 246 a 248, ibídem).

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes TELECOM, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica (f.° 250 a 253, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de junio de 2010 (f.° 966 a 973, cuaderno n.° 3), resolvió.

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., de todos los cargos formulados en esta demanda por parte de la señora ISABEL MANTILLA DE CASADIEGO, por lo expresado precedentemente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia apelada.

Delimitó el análisis para su decisión, a establecer la naturaleza del vínculo de la demandante con la empresa NACIONAL DE COMUNICACIONES TELECOM, hoy en liquidación y, posteriormente, con la empresa COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, así como la procedencia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Transcribió el artículo 1º del Decreto 1616 de 2003, apartes de la sentencia CC C-151-2004 y concluyó que la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, es una empresa oficial de servicios públicos, por lo que la relación alegada por el actor y la demandada, se rige por lo establecido en el art. 1º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el art. 1º de la Ley 64 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, los que reprodujo.

Realizó precisiones de los artículos 177 y 174 del CPC y coligió, que la demandante no demostró los supuestos de hechos en los que fundó sus pretensiones, pues, a pesar de haber encontrada acreditada la prestación de servicios personales en favor de la accionada, quedó desvirtuada la subordinación y dependencia de la misma, ya que de las declaraciones de M.Á.O. Boada, L.E.U.G., G.M.O.G. y L.E.B.R., a pesar de ubicar a la accionante prestando de forma personal el servicio, también «dan cuenta de la presencia de terceras personas», que ejecutaron el contrato de agencia celebrado entre las partes, evidenciando que dicho vínculo se desarrolló «de manera autónoma e independiente».

Respecto de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, aseguró en ellos se autorizaba a la accionante «a prestar servicios directamente o a través de terceras personas», con lo que quedó desvirtuada la «prestación personal del mismo», además establecen que la actora debía suministrar la papelería y los útiles de escritorio, obligaciones que concuerdan con la naturaleza comercial de los vínculos que existieron entre las partes.

Respecto de la sustitución patronal alegada, aseguró:

Los Decretos 1615 y 1616 de 2003, no alteran las decisiones de primera instancia y la que ahora se adopta, habida cuenta que no se discute que existió una cesión de los negocios de Telecom a la ahora demandada, y que ésta continuó desarrollando los contratos como el que ejecutaba la demandante, sin sustancias modificaciones, pero se insiste, estos sugieren la autonomía de la demandante y las pruebas al proceso no explican lo contrario.

Al no haberse probado la prestación del servicio personal del servicio de manera subordinada durante un determinado periodo de tiempo, carga que debía soportar la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 177 del C.P.C., resulta evidente para la Sala que la sentencia...

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