SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101895 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101895 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 101895
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15960-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP15960-2018

Radicación n.° 101895

Acta 402

B.D.C., diciembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por J.F.M. TORO, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de tutela confuso presentado por la parte actora, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de B. profirió sentencia el 27 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario que promovió J.F.M. TORO en contra del Municipio de L., negando las pretensiones del demandante, encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales entre las partes.

(ii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de octubre de 2009, confirmando la decisión del juez a quo, desconociendo el testimonio vertido por el Alcalde de L., donde claramente éste reconocía el contenido del contrato celebrado el 8 de abril de 1996 y se estipulaba el pago de honorarios a favor del accionante.

(iii) Que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 24 de abril hogaño, no casando la decisión del Tribunal, omitiendo el testimonio de la precitada autoridad municipal y sin hacer alusión al artículo 1618 del Código Civil que dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

2. En razón de lo anterior, el señor J.F.M. TORO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-004-2004-00137-00 que promovió en contra del Municipio de L., para que declare que:

“a) Tiene derecho a que se tenga como cierto y eficaz el testimonio del alcalde H.H.M. dándosele aplicación a lo dispuesto por el artículo 22 del C.G. del P.

b) Que se le de aplicación al art. 1618 del C.C.

c) Según el cargo único y en vista de que el Tribunal violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida varios de los artículos C.C., estos sean revocados y aplicados para el caso de la demanda de casación en forma idónea y correcta, así mismo, se le dé el mismo tratamiento a las leyes violadas según el cargo único”[1].

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 26 de noviembre de 2018[2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 68001-31-05-004-2004-00137-00, promovido por J.F.M. TORO en contra del Municipio de L..

2. La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, C.M.D.U.[3], descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la Sentencia CSJ SL1236-2018 proferida por esa Sala de Decisión el 24 de abril de 2018, respetó los lineamientos legales y constitucionales y guardó coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación.

Indicó que los medios probatorios admitidos en casación fueron debidamente estudiados gramatical y sistemáticamente, “de tal suerte que se estableció que las obligaciones contraídas por el Municipio en cuanto a honorarios del accionante correspondían al 50% de los valores que por corrección monetaria se obtuvieron dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la tesorería municipal en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, los cuales se fijaron en $48’000.000 como valor aproximado, según el texto de los contratos, sin que se evidenciara suma distinta y superior a la anterior”.

Precisó que “no fue posible estudiar la prueba testimonial que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es prueba hábil en casación y solo procede su estudio cuando ha demostrado un yerro previamente mediante el análisis de documento auténtico, confesión o inspección, que son los que tienen la facultad, lo contrario, es decir, valorar el testimonio, violentaría el debido proceso cuya guarda también es fin de todos los operadores jurídicos”.

3. A su turno, A.J.A.G., en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[4], en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la decisión adoptada por esa Colegiatura no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, por cuanto las razones jurídicas esgrimidas fueron serias, fundadas y congruentes con las materias sometidas a estudio.

Sostuvo que la presente acción constitucional no puede fundarse en simples discrepancias de interpretación o valoración probatoria, sino que debe implicar un yerro protuberante, porque de lo contrario se afrenta el principio de autonomía judicial.

4. Por último, también acudió al trámite F.F.S.F., apoderado del Municipio de L.[5], quien manifestó que “el actor parte de un premisa errada y es considerar que la voluntad contractual en los contratos de la administración pública depende de los funcionarios que los suscriben, situación que difiere del régimen privado, teniendo en cuenta que la contratación estatal es reglada”.

En ese orden de ideas, aclaró que “no es posible establecer acuerdos contractuales por fuera del contrato escrito, no siendo dable traer al caso como fundamento el artículo 1618 del Código Civil referido a la prevalencia de la intención en materia contractual, pues se recaba, en este caso se trata de contratos del Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las...

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