SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39461 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39461 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente39461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1059-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1059-2018

Radicación n.° 39461

Acta 12

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.P.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Roberto Prieto Díaz demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 27 de agosto de 2002, bajo la modalidad de renta vitalicia; los excedentes de libre disposición “a los cuales haya lugar”; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Señaló que se afilió a la demandada el 28 de enero de 1999; que por “haber cotizado durante su vida laboral al ISS, hubo lugar a un traslado de aportes, el cual causó el correspondiente bono pensional, del cual se expidió el día 31 de marzo de 2000, la constancia de depósito expedida por el Depósito Central de Valores de Colombia”, por valor de $121.126.000; que al momento del traslado tenía 47 años, 4 meses y 16 días de edad; que el monto de la cuenta pensional de que era titular ascendía a $208.365.424; que había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero ésta se la había negado.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor a esa AFP, la expedición del cupón del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales y haber negado la pensión de vejez al demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada, cumplimiento de las obligaciones legales que correspondían a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., buena fe, falta de causa para pedir y la genérica.

Llegada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante desistió de la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto la demandada le había reconocido dicha prestación mediante Resolución No. 6331 de 2003 (Folios 67 a 68). Dicho desistimiento fue aceptado por la juez de conocimiento, motivo por el cual el proceso continuó únicamente respecto de la pretensión de restitución de los excedentes de libre disponibilidad y la indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de abril de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a restituir y pagar al demandante los excedentes de libre disponibilidad “que existan en valor real a la fecha del presente fallo, con sus respectivos rendimientos financieros (…).”

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Consideró el ad quem que no era objeto de discusión que, mediante Resolución No. 2003-6331 del 24 de octubre de 2003, la demandada le había reconocido al demandante una pensión anticipada de vejez, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, en cuantía inicial de $391.244, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que el debate se centraba en determinar si al momento de pensionarse, el actor contaba con excedentes de libre disposición dentro del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional más los bonos pensionales reconocidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 85 ibídem.

Luego de transcribir el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró que para que existieran excedentes de libre disponibilidad no solo se debía acreditar la existencia de excedentes dentro de la cuenta de ahorro individual más los bonos pensionales, sino que era necesario probar que se había convenido una pensión en cualquier modalidad dentro del régimen de ahorro individual, donde se garantizara que el valor de la renta vitalicia inmediata fuera mayor o igual al 70% del Ingreso Base de Liquidación, que no excediera de 15 veces la pensión mínima vigente y que no fuera inferior al 110% de dicha pensión mínima vigente; que de la Resolución por la cual la demandada le había reconocido la pensión anticipada al actor se observaba que el valor de la prestación era de $391.244, es decir, superior al 110% de la pensión mínima vigente para el 2003; que, sin embargo, no había prueba que acreditara que dicho monto fuera igual o superior al 70% del Ingreso Base de Liquidación de la pensión, es decir, “que el actor no cumplió con la carga de acreditar que había contratado una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata que fuera igual o superior al 70% del IBL”; que como no se habían acreditado los supuestos de hecho de que trataba el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, se concluía que no había lugar a excedentes de libre disponibilidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.

Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 64 y 85 de la Ley 100 de 1993, derivada de la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política; 5, literal a, de la Ley 57 de 1887; 59, inciso 2, y 60, literal a, de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia del Tribunal para aducir que, dada la vía escogida para el ataque, no controvierte que el demandante era titular de una cuenta de ahorro individual administrada por la demandada; que ésta, mediante Resolución No. 2003 – 6331 del 24 de octubre de 2003, le reconoció al promotor del proceso una pensión en la modalidad de renta vitalicia; y “que la pensión reconocida equivale al 110% del salario mínimo y que fue sobre ese salario que se liquidó y reconoció y que los excedentes reclamados existen”. Enseguida, transcribe el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para señalar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo hay un requisito para tener derecho a la pensión de vejez: “contar en la cuenta de ahorro individual con un capital suficiente para financiar una pensión mensual que sea equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación”; que de dicha regla general se deriva la característica propia del régimen, contemplada en el literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez e invalidez o de sobrevivientes, así como a las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar”; que el sistema fue concebido sobre el principio del ahorro, de manera que el afiliado que, no obstante satisfacer el requisito previsto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, quiera mejorar el monto de la prestación podrá seguir cotizando hasta el momento en que reúna un capital que le permita financiar una pensión más alta; que “en tratándose de pensiones de vejez en el régimen de prima media, el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN es el salario mínimo, habida cuenta de que el monto de la pensión no dependerá de promedios de salarios sobre los que se hicieran aportes, sino del nivel y la capacidad de ahorro del afiliado, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 59, conforme con el cual el régimen de ahorro individual ‘está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros’” (Negrillas del texto); que el concepto de Ingreso Base de Liquidación previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable en el régimen de ahorro individual, pues en éste el monto de la pensión no está supeditado a la densidad de cotizaciones, sino a la capacidad de ahorro del afiliado; que si el artículo 21 de la ley de seguridad social fuera aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “los artículos 60, 62 y 64 de la Ley 100 serían ineficaces, puesto que si la pensión corresponde a un porcentaje de los salarios sobre los que se efectuaron cotizaciones, no podría haber pensiones mínimas correspondientes al 110% del salario mínimo, ni aportes voluntarios, y se llegaría al...

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