SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43364 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43364 del 23-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente43364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13518-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL13518-2017

Radicación n.° 43364

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO QUINTERO ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO BANISTMO EN COLOMBIA S.A. - hoy HONG KONG SHANGAI BANKING CORPORATION HSBC COLOMBIA-.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Quintero Espitia pidió que se declarara la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandada, entre el 19 de julio de 2002 y el 23 de septiembre de 2005, que terminó de manera unilateral e injusta; que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y los Sindicatos UNEB y ACEB y que, en consecuencia, deben otorgársele los incrementos salariales extralegales y pagársele las cesantías y sus intereses; la sanción por su no consignación; las primas legales y extralegales, así como las vacaciones y su prima; los auxilios de transporte y de almuerzo, las cotizaciones del sistema general de seguridad social, con las devoluciones por los porcentajes que debió asumir; la indemnización por despido injustificado, tanto legal como convencional; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; la indexación y las costas procesales.


Explicó que se vinculó al Banco LLOYDS TSB BANK, el cual cambió su razón social por BANITSMO COLOMBIA S.A. y este a su vez fue adquirido por el Grupo HSBC S.A., a través de un contrato de prestación de servicios civiles, a término indefinido, desde el 19 de julio de 2002; su labor era la de transportar y entregar a los clientes del banco «los sobreflex de tarjetas de crédito y débito, claves de audiolloyds, paquetes de claves y chequeras, según consta en el anexo número uno del contrato de servicios» que tal actividad hace parte de las del giro ordinario de la entidad pasiva; que ejecutó personalmente las tareas, se le remuneraba mensualmente y tenía cláusula de exclusividad; se le imponía un horario en el que debía recibir los productos a entregar, se le hacían llamados de atención, no tenía autonomía para definir las rutas, pues se le daba una lista de clientes, se le exigía protocolo de vestuario, así como teléfono celular para ubicarlo en todo momento «solicitarle informes permanentes o que modificara su itinerario para atender ciertos clientes con preferencia y urgencia, imponiendo incluso que las entregas se hicieran en cualquier día y en cualquier horario», que existía un protocolo de entrega de documentos, que se le exigía con una correspondiente planilla de control, que servía de referente para la relación de pagos mensual.


Relató, además, que «la cantidad de trabajo no dependía del querer del trabajador sino de las metas impuestas por el Banco sobre número de entregas que debían hacerse en el mes, lo cual medía estadísticamente. De igual forma se limitaba el número máximo de productos que portaba», además los representantes de Banitsmo le fijaban un cronograma de actividades, en las que estaban reuniones obligatorias, y a final de mes, se le fiscalizaba, bien para hacerle llamados de atención o para extenderle felicitaciones, lo que dependía de su rendimiento.


La totalidad de los elementos con los que ejecutaba su trabajo se los brindaba el Banco, el cual también le impuso el «Manual de Procedimiento de ética y conducta de negocios»; su remuneración era variable, de acuerdo a la cantidad de productos entregados y debía extender una cuenta de cobro preimpresa, luego de lo cual se le consignaba en una cuenta de ahorros que se le obligó a abrir en la entidad; en el curso de la relación debió asumir la totalidad de los aportes a seguridad social; que el 23 de septiembre de 2005 se le informó la terminación del contrato, de manera unilateral e injusta, y que presentó reclamación sin obtener respuesta (folios 1 a 12).


Al responder la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios civiles, que le daba instrucciones, teniendo en cuenta lo sensible de la labor encomendada, esto es las rutas que debía seguir, los clientes a los cuales debía atender, la existencia del manual de procedimiento, el control de los productos entregados, las reuniones y capacitaciones, la consignación en una cuenta de ahorros; negó los restantes hechos. Como excepciones planteó las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe (folios 279 a 287 y 405 a 406).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia de 11 de junio de 2009, absolvió al demandado de lo pedido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al demandante (folios 489 a 498).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 21 de agosto de 2009 confirmó la dictada por el Juzgado, con costas al apelante (folios 5 a 15).



Inició con el análisis de las pruebas que, a juicio del accionante, eran suficientes para derivar el contrato de trabajo pretendido, así se remitió al convenio de prestación de servicios (folios 23 a 25), sus otrosí (folio 32), el cronograma de reuniones de los años 2002 a 2004 (folios 33 a 35), el plan de capacitación y cronograma de facturación de los años 2004 y 2005 (folios 36 a 39), la convocatoria para el módulo de inducción (folio 41), la entrega de material para los asesores externos (folio 51), los llamados de atención y las sanciones por el incumplimiento de sus deberes, los procedimientos en caso de pérdida de claves, los formularios de trámite de las tarjetas de crédito, así como certificaciones, la carta de terminación del contrato, los interrogatorios de parte absueltos y los testimonios, para luego decir que, de su análisis, no era posible establecer la existencia de una verdadera relación de trabajo, en cambio sí podía ratificarse un vínculo civil autónomo.


Sostuvo que, aun cuando de las testimoniales podía derivarse que el actor desarrolló una actividad personal, de transporte y entrega de productos financieros, no existió subordinación jurídica, pues se patentizó una actividad independiente, según lo establecieron libremente las partes; que si bien «existió un trabajo humano prestado por el actor, no es posible presumir que el mismo se regula por un contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 24 del CST, en razón a que las mismas partes al pactar la prestación de ese trabajo o actividad personal, acordaron que la misma se regiría por un contrato de prestación de servicios independiente de transporte, desvirtuando de esta forma la presunción contenida en dicha disposición», que como hubo un acuerdo expreso sobre una naturaleza diferente, este era el que debía tener valía, pues así fue exteriorizada la voluntad.


Recabó en que si bien los testimonios rendidos daban cuenta de que debían acudir diariamente a recoger los productos financieros, «transportar y entregar, cumplir un horario de reuniones de capacitación, presentar a la entidad bancaria los acuses de recibo de los productos entregados a los clientes, atender las instrucciones dadas por el Banco en cuanto itinerarios diarios así como los listados de clientes que debían ser visitados y los productos financieros encomendados so pena de sanción o llamado de atención, entre otras tantas situaciones que plantean» estos no revestían características de subordinación sino, por el contrario, eran una expresión de la regulación y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, en la medida en que el Banco debía supervisar las labores.


Insiste en que el hecho de regularse a través de un contrato de prestación de servicios civiles, restaba posibilidad a que se configurara una relación laboral, y que no se presentó prueba alguna que desvirtuara el carácter civil del vínculo, ni que este se hubiere desnaturalizado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión impugnada para que esta Corporación, en instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.


V.CARGOS PRIMERO A CUARTO


Los dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 21 a 23, 34, 37 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2070 a 2078 del Código Civil, 981 al 999 y 1008 a 1035 del Código de Comercio, lo que condujo a que se inaplicaran los preceptos 25 y 53 de la Constitución Política.


Los errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal, y que señala en las distintas acusaciones, son los que siguen:


Dar por probado sin estarlo que la celebración y suscripción del contrato de prestación de servicios desvirtúa la presunción de existencia de un contrato de trabajo emanado de una relación laboral (…).


Dar por probado sin estarlo que el contrato de prestación de servicios impide la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, conforme al art. 24 del CST.


No tener por probado, estándolo, que la presunción del art. 24 del CST opera aun ante la existencia formal de un contrato de prestación de servicios.



Dar por probado sin estarlo que el contrato de prestación de servicios puede contener cláusulas de naturaleza subordinante y pese a ello conservar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR