SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46017 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46017 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2050-2017
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2050-2017

Radicación n.° 46017

Acta No. 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PERFECTO A.C.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor PERFECTO A.C.T. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 1998, «con sus respectivas primas e incrementos a que tiene derecho hasta que se profiera la sentencia en firme y sea emitido y notificado el respectivo acto administrativo, descontando la suma de $3.452.062 que recibió como indemnización sustitutiva de pensión de vejez»; la «indexación moratoria» de las mesadas pensionales no pagadas, primas e incrementos; a que «las condenas susceptibles de indexación deberán ser sometidas a su correspondiente corrección monetaria», lo que resulte probado extra y ultra petita. También imploró que se le ordene al llamado a juicio a «revocar» las resoluciones «003055 de 199 (sic)» y 50455 de 2005 y sea emitido el correspondiente acto administrativo «que reconoce la prestación de pensión de vejez y seguridad social en salud» y a pagar las costas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos facticos que el I.S.S. por medio de la Resolución No. 003055 de 1999, le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $3.452.062; que en los 20 años anteriores a los 60 años de edad, le cotizó un total de 517,01 semanas, de las cuales 116,01 corresponde a «periodos en deuda», lo que le «daría el derecho a la pensión de vejez de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 758 del Acuerdo 049 de 1990»; que no hay certeza «en las respuestas emitidas por el demandado tanto en su oficios y en las historias laborales», por lo que se hace necesario «la práctica de una inspección judicial a las dependencias del demandado con el fin de confrontar registros de ingreso y retiro»; que la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaría de Desarrollo Institucional- y la Policía Nacional deben expedir en bono pensional o «las cuotas partes»; que también prestó sus servicios al Banco de Bogotá, a la Compañía Editora de Occidente, en liquidación, y a la Frutería Colombiana – FRUKO-, y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.194 a 200), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en descongestión, mediante fallo del 1º de febrero de 2008 (fls.316 a 324), absolvió a la entidad demandada. Impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 (fls.18 a 30), confirmó el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal centró su atención en determinar si el actor es acreedor de la pensión por vejez «como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de las semanas aportadas al sistema incluyendo aquellas que se encuentran en mora».

El fallo recurrido se puede condensar de la siguiente manera:

1º) Que el accionante no reunió «o por lo menos no probó en el plenario haber reunido la densidad de semanas indicadas atrás. Se dice lo anterior, en razón a que en principio el I.S.S. en la resolución N°. 03055 de 1999 reconoció la indemnización sustitutiva al actor con 586 semanas; pero luego, éste elevó petición en el año 2004 solicitando se le informara las semanas en mora para efectuar el pago y acceder a la pensión de vejez, petición que al ser negada llevó al actor a promover acción de tutela en contra de dicha entidad para que se diera respuesta a su petición».

2º) Que si bien es cierto, el I.S.S. expidió varios documentos en los cuales consigna información difusa en relación con la densidad de semanas cotizadas, «lo cierto es, que tales elementos probatorios no pueden ser tenidos en cuenta, pues el actor pretende que se le de validez, cuando al tratarse de documentos públicos no pueden tener enmendaduras o tachaduras y dichas evidencias son ricas en ese tipo de irregularidades, más aún, la Sala no puede conferirle valor probatorio a los escritos a mano alzada que se efectuaron en dichos papeles pues ello va en contra de la lógica probatoria que rige la materia de documentos públicos (fs. 87 a 127)».

3º) Que conferirá mayor credibilidad a la historia laboral de aportes al sistema de pensiones del ISS, visible a folios 236 a 239, que viene a ser la misma que obra en los folios 297 a 305, «no solo porque ese documento aparece inalterado en el plenario sino que de una revisión armónica con las demás pruebas de aportes a pensión, es el que se compagina con estas, e inclusive con él se aclaran los otros oficios remitidos al actor. Y que no se venga a decir que se debe tomar como prueba el informe que resulte más favorable al actor en virtud del principio de favorabilidad, en cuanto a la apreciación del acervo probatorio relacionado con la cuantificación de los aportes a pensión, a lo cual estima la Sala es improcedente, puesto que de vieja data ha establecido la M. rectora en materia laboral, que la favorabilidad solo se puede predicarse en relación con las normas no con los hechos».

4º) Que de la aludida historia laboral se deduce que el señor C.T. «cuenta con 671 semanas, de las cuales 116,01 son semanas en mora y 386 fueron efectuadas en los últimos 20 años, por lo que resulta diáfano que no reúne los presupuestos de la norma arriba analizada para ser acreedor de una pensión por vejez como beneficiario del régimen de transición».

5º) Que al plenario se allegó certificado de tiempo de servicios expedido por el Departamento del Valle del Cauca, en el cual se informa que el actor laboró para dicha entidad entre el 7 de septiembre de 1961 al 1º de abril de 1964 (fl. 246), sin embargo, «dicho tiempo de servicios no se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión que anhela el accionante por dos potísimas razones: la Primera es que por tratarse de períodos laborados como servidor público con una entidad que asumía directamente el pago de las pensión, en los términos de los Arts. 13 y 33 de las Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 en armonía con el Art. 155 y siguientes de la Ley 100, para tales efectos se requiere de la expedición del correspondiente bono pensional, del que no se arrimó prueba al plenario, y el que resulta indispensable para el cómputo de dicho tiempo. Y la otra razón, es que en el evento de haber allegado dicho bono al proceso, no hubiese podido sumarse el tiempo allí consignado con las semanas aportadas al I.S.S. para efectos del cumplimento de los requisito del Acuerdo 049, en razón a que dicho Acuerdo no permite esa sumatoria, pues en su articulado no existe uno que permita la suma de semanas cotizadas al ISS y el tiempo trabajado como servidor público, como si sucede a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero para las pensiones en que se les aplique en su integridad el régimen por ella establecido».

En apoyo de esta aserción copió apartes de la sentencia CSJ SL de 4 nov. 2004, sin indicar la radicación.

6º) Que tampoco se tendrá en consideración el tiempo servido al Fondo del Municipio, pues en principio no se determinó la clase de vinculación, «y ello impide que se compute dicho lapso para la pensión, pues de llegar a ser un empleado público, se aplicarán las mismas consideraciones que anteceden para negar su sumatoria, pero ante la falta de precisión de tal situación, es el actor quien corre con las consecuencias adversas de la falta de evidencia de dicha circunstancia».

7º) En lo que tiene que ver con el tiempo entre los años 1971 y 1973, servido al «antiguo Banco Comercial, hoy adquirido por el Banco Bogotá, debe referirse que en los términos del Decreto 1408 de 1999, para que dicho certificado de tiempo de servicios puede contabilizarse, aunque sea como semanas en mora, debió haberse allegado las evidencia necesarias como contrato de trabajo y liquidación de contrato y prestaciones sociales, para poder establecer en forma exacta las fechas de comienzo y finiquito de dicha relación y así poder determinar el número concreto de semanas que se deben cobrar a dicha entidad», pero al plenario también se allegó otra certificación expedida por la misma entidad bancaria, «en la...

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