SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-001-2008-00165-01 del 19-12-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 20001-31-03-001-2008-00165-01 |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal superior Sala Civil-Familia de Descongestión de Valledupar |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC5676-2018 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC5676-2018
Radicación n.° 20001-31-03-001-2008-00165-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la accionante M.M.S. (sic) de Castillo, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que ella promovió en contra de César Augusto Gómez Valle.
La actora solicitó declarar la simulación de la compraventa contenida en la Escritura Pública Nº 1382 de 29 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, mediante la cual, Efraín Samudio (sic) Cifuentes dijo venderle a C.A.G.V. y éste comprarle a aquel en común y proindiviso el equivalente a 74.054.378 acciones de dominio que el primero tenía sobre el inmueble denominado «La Arcadia», con una extensión superficiaria aproximada de 237 hectáreas, ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar), acto jurídico inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº190-10968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad.
C. solicitó disponer la cancelación del citado instrumento público; declarar que el vínculo jurídico existente entre E.Z.C. y César Augusto Gómez Valle fue una donación entre vivos efectuada por el primero al segundo, la nulidad absoluta de ésta por falta de insinuación y, condenar en costas al demandado.
Para la fecha de la mencionada escritura y desde antes, aquel, quien además vivía completamente sólo, pues no tenía familiares y estaba sumido en completo estado de abandono moral, mantenía una íntima y estrecha amistad con César Augusto Gómez Valle, en esencia, con el padre de éste, C.G.P., circunstancia que lo llevó a confiar absolutamente en éstos, especialmente, en el último de los nombrados.
2.4. La finca denominada «La Arcadia» no se le entregó, ni siquiera en parte, al presunto comprador; no obstante, éste aparece pagando la cantidad de $120.350.000 por el derecho transferido, suma que E.Z.C. no recibió como lo evidencia el estado de completa pobreza en que murió el 4 de julio de 2008, carencias que inclusive le impidieron afiliarse en vida a una entidad de salud para que atendiera el precario estado en que se hallaba, debiendo acudir a los «servicios médicos y hospitalarios del Sisben», todo lo cual ratifica la falta de pago del precio de la aludida negociación.
- Actuación procesal.
3.1. Una vez notificado, el demandado contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que el negocio celebrado fue una compraventa, sin ningún vicio; no una donación, pues el pago lo efectuó al vendedor en montos de $40.000.000, los días 7 de diciembre de 2006, 15 de febrero y 29 de mayo de 2007.
3.2. Mediante sentencia de 31 de enero de 2011, el a quo declaró relativamente simulada la compraventa, por encubrir una donación, la cual igualmente declaró absolutamente nula, por falta de insinuación. Así mismo dispuso la cancelación de la escritura por medio de la cual se documentó aquel acto jurídico y de su correspondiente registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Lo anterior por hallar acreditados los requisitos para proceder de esa forma, pues con la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia, en donde se informa que la demandante es heredera de Z.C., se acredita el derecho de aquella para proponer la acción.
Adicionalmente, las pruebas allegadas evidencian la existencia del contrato ficto y como la donación encubierta en dicha negociación, supera los 50 salarios mínimos mensuales, ésta se torna absolutamente nula, en virtud de no haberse cumplido con el requisito de insinuación.
El ad quem al desatar la apelación propuesta por el accionado, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primera instancia y en su lugar, se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito.
Al emprender el estudio de los requisitos necesarios para la formación y desarrollo del proceso, encontró ausente «el concerniente a la capacidad para ser parte», pues a diferencia de lo considerado por el juzgado de primer grado, la demandante no demostró el derecho que tiene para proponer la acción, al no evidenciarse la calidad e interés invocados, según lo manifestado por ella, como heredera y sobrina del causante Efraín Zamudio Cifuentes.
Al respecto, expuso que la accionante no acreditó esa condición «aportando una cualquiera de las formas que se encuentran establecidas legal y jurisprudencialmente (…) por cuanto la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con base en el proceso sucesorio que allí se tramita, no es idónea para determinar la condición de heredero, falencia, que huelga aclarar, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil, no la tiene como falta de legitimación en la causa, en este caso, por activa, sino como ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que como ya se dijo al estudiar la confluencia de los mismos, se echó de menos».
Luego de citar un pronunciamiento de esta Sala, según el cual «la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada material», el Tribunal concluye que al no haberse allegado al proceso la prueba idónea demostrativa de la calidad de heredera de la accionante, se imponía emitir sentencia inhibitoria, «porque tal entuerto a esta altura del proceso no es posible su corrección».
En consecuencia, agregó, no hay lugar a que se analicen los hechos de esta controversia para determinar si hubo o no simulación contractual.
1. Con sustento en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la actora denuncia la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de los artículos 1766, 1857 y 1864 del Código Civil, 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, «por haber incurrido en error de derecho al no proceder a decretar oficiosamente la prueba con el fin de acreditar la calidad de heredera con la que compareció al proceso la demandante María Mélida Zamudio de Castillo».
Agrega el casacionista, que el numeral 4º del artículo 34 del C. de P.C. le impone al juez el deber de emplear los poderes allí previstos en materia probatoria, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes, con miras a evitar nulidades y providencias inhibitorias.
2. Luego de reproducir el contenido de los preceptos 179 y 180 ibídem, la censura manifiesta que el ad quem no halló que la demandante tuviera derecho a pedir la simulación, al no advertir acreditada su calidad de heredera de Efraín Zamudio Cifuentes, «por cuanto ‘pretendió probarla con certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, con base en el sucesorio que allí se tramita», certificación que a pesar de no hallarla idónea para determinar la condición invocada, dicho juzgador no optó por subsanar la falencia, «mediante el decreto de esa prueba de manera oficiosa, como lo autoriza el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en este caso conoce el Tribunal en dónde se encuentra la prueba que echó de menos».
En efecto, agrega el censor, con base en la certificación expedida por el referido Juzgado de Familia, el Tribunal conoció que allí se tramitaba el proceso de sucesión intestada del señor E.Z.C., tío de María Mélida Zamudio de Castillo y que por tanto, ahí también se encontraba la prueba de la calidad de heredera invocada por ésta, razón por la cual «era su deber solicitar allí esa prueba».
Con esa omisión judicial, considera el recurrente, el ad quem no sólo quebrantó las normas antes indicadas, por falta de aplicación, sino que desconoció la línea jurisprudencial que impone el decreto oficioso de pruebas, en cuyo apoyo cita algunos precedentes de esta...
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