SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77220 del 23-08-2017
Sentido del fallo | NO ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Número de expediente | 77220 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL14463-2017 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL14463-2017
Radicación n.° 77220
Acta 30
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS –SINTRAOFAN- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 31 de enero de 2017 con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el RECURRENTE y el MUNICIPIO DE CISNEROS.
- ANTECEDENTES
El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación del pliego de peticiones el 29 de septiembre de 2015, y tras surtirse la etapa de arreglo directo, sin el acuerdo en parte de las cláusulas pretendidas, se solicitó al Ministerio de Trabajo convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual se instaló el 13 de enero de 2017 y el 31 de enero siguiente se expidió el laudo, el cual se impugnó en término por el Sindicato.
El 3 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte lo admitió y corrió traslado para que el Municipio se pronunciara; no obstante guardó silencio, según informe secretarial de 26 de julio de 2017.
- LAUDO ARBITRAL
La única cláusula que es objeto de controversia, y que el Tribunal se abstuvo de definir, textualmente dice:
“ARTÍCULO NOVENO, LITERAL A): PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN DE MATERIALES RECICLABLES PERTENECIENTES AL SINDICATO:
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Municipio de Cisneros Antioquia se compromete con la Organización Sindical como una acción de resarcimiento por los daños y perjuicios causados, a realizados en su favor, la siguiente acción:
A) Pago de la indemnización por la expropiación de cerca de doce toneladas hurtadas a la Organización Sindical en cabeza de la señora Almacenista Municipal para el periodo 2013 – 2014.
En el Laudo los árbitros, unánimemente, se declararon incompetentes para definir tal artículo, al estimar que el Sindicato debía acudir a las acciones judiciales pertinentes para zanjar tal discusión.
- RECURSO DE ANULACIÓN
Cuestiona la organización recurrente, que el Tribunal no asumiera el estudio del aparte de la cláusula, lo que califica, además, como denegación de justicia y “violación al debido proceso, lo cual es abiertamente inconstitucional”.
Aduce que el soporte de la reclamación fue la apropiación ilegal que el Municipio hizo de la labor de reciclaje que adelantó el Sindicato, y pese a que “ese producto era de propiedad exclusiva de la organización sindical, en una actuación preñada de mala fe, decide vender cerca de DIECIOCHO (18) toneladas de reciclaje, producto del trabajo juicioso y constante de los afiliados a la organización sindical SINTRAOFAN”.
- CONSIDERACIONES
La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.
La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Como deriva del principio de autonomía colectiva, esto es el que se confiere a las partes para regular sus propias relaciones –sin menoscabo de los principios mínimos- sin intervención preferente del Estado, es que ella permite y privilegia la etapa de la autocomposición, que se expresa prevalentemente en el arreglo directo, pero que permite, en caso de mantenerse el desacuerdo, la posibilidad de que un tercero, en este caso el Tribunal de Arbitramento, defina (heterocomposición).
Ahora bien, una de las delimitaciones de la negociación colectiva, ha sido la de que su capacidad decisoria y de acción, se centra exclusivamente en conflictos colectivos de carácter económico, no permitiéndosele que opere en conflictos jurídicos o de derecho, reservados estos a la ley, lo cual resulta relevante para el caso que aquí se estudia.
Por conflictos económicos o de intereses se ha entendido que son los que surgen por intereses contrapuestos de la relación capital – trabajo, con la finalidad de crear nuevas condiciones laborales, satisfacer o modificar las existentes y que tienen incidencia en el patrimonio de los intervinientes, mientras que el jurídico o de derecho versa sobre una discrepancia ante el incumplimiento legal o frente a la interpretación de una norma que debe ser aplicada a un evento concreto, de allí que este último se encuentre reservado, exclusivamente, a la autoridad competente para que lo dirima.
Así mismo se ha enfatizado, que el conflicto económico bien puede ser individual o colectivo, siendo relevante para la negociación este último, en la medida en que busca resolver aspectos relacionados con intereses profesionales o de grupo, mientras que los otros aspiran a regular o definir derechos puntuales e individuales, aunque en este puedan converger distintos sujetos y es lo que se ha denominado por la doctrina como conflictos plurales (Ver Recomendación 130 OIT).
Estas son distinciones que, por demás, se encuentran incorporadas en el Decreto Legislativo 2158 de 1948 del Código Procesal del Trabajo, convertido en legislación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 26-10-2020
...Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la sentencia CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trab......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79987 del 22-07-2020
...un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido. La S., en sentencia CSJ SL14463-2017, 23 ag. 2017, rad. 77220, señaló las características generales y la finalidad de la negociación colectiva de la siguiente manera: La negoc......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78480 del 21-02-2022
...laboral. Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de traba......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83618 del 23-05-2022
...laboral. Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de traba......