SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44536 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873968350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44536 del 21-06-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9774-2017
Fecha21 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL9774-2017

Radicación n.° 44536

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ANA BEIVA VARGAS DE MAFLA le instauró al recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ana Beiva Vargas de M. llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara el reajuste de la mesada pensional del causante Hernando Mafla Montaño, “con base en el 16.86% más $435 pesos mcte., correspondiente al año de 1980, la cual para el año de 2005 debe ser $1.162.237”; que con fundamento en lo anterior, “se sirva ordenar el pago de su mesada actualizada a la fecha”; se le reconozcan y paguen las diferencias de la mesada pensional como consecuencia del reajuste y nivelación, “por los efectos 16.86% más $435 pesos mcte, correspondientes al año 1980, desde dicho año a Diciembre (sic) de 2005, lo cual suma $21.838.997”; los intereses de mora y que los dineros pagados estén debidamente indexados (folios 2 a 4 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que el señor Hernando Mafla Montaño laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Sección Pacifico-, desde el 3 de marzo de 1947 hasta el 6 de julio de 1979, habiendo laborado por más de 32 años en esta entidad; que salió jubilado el 6 de julio de 1979, con una asignación mensual de $15.634,41.


Que según comunicado PE-5-01262 del 2 de marzo de 1981, se le reconoció el reajuste de la pensión para el año de 1980, ordenándose el incremento del 16.86%, más $435 fijos; que este ajuste nunca se realizó, y que mediante solicitud del 25 de abril de 2003, se agotó el trámite de la vía gubernativa, pero mediante Resolución n.° 1092 del 20 de junio de 2003, notificado el 11 de agosto de 2003, se dio respuesta negativa, y que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero se desataron negativamente a través de la Resolución 1090 del 9 de octubre de 2003.


Adujo que como sustituta del pensionado M.M., solicitó a la demandada la tabla de reajustes aplicados a él, lo cual fue contestando mediante carta DPE-5428 del 11 de agosto de 2004; que en dicha respuesta se observa que para el año de 1980, la pensión continuó siendo la misma del año anterior, esto es, $15.634,41, es decir, no aplicó el reajuste de 16.86 % más $435, y que en la actualidad la pensión es de $995.667, debiendo ser de $1.162.237.


El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, pero aclaró que solo laboró hasta el 30 de julio de 1978, por lo que los servicios se prestaron durante 31 años, 2 meses y 17 días; así mismo, admitió el carácter de jubilado del señor M.M., ya que la prestación le fue reconocida mediante la Resolución n.° 01108 de diciembre de 1978, pero que mediante Resolución n.° 1092 del 20 de junio de 2003, se le efectuó el reajuste solicitado.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, pago y prescripción (folios 28 a 33 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada, y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 289 a 298 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar la suma de $4.318.251.02, por concepto de reliquidación pensional, a partir del mes de enero de 2009; así mismo, dispuso que la mesada pensional deberá seguir reconociéndose por la suma de $1.345.644,oo, debidamente actualizada con el I.P.C., con el cual se reajustaron las pensiones para el año 2009. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandada (folios 12 a 25 del cuaderno del Tribunal).


El Ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que en el sub judice no fue objeto de discusión, i) que la demandada mediante Resolución n.° 01108 del 10 de...

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