SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40774 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873969093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40774 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente40774
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16746-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16746-2014

Radicación n.° 40774

Acta 040


Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).


AUTO


Se reconoce personería al doctor Fabián Leonardo del Castillo Segovia, con T.P. No. 167.933 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de N., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO GUERRERO PASTAS, M.C.P.A., ROSA ELVIRA MENESES, J.C.V. TORO, ÁLVARO FLORENCIO MORA ARTEAGA, J.A.H., WILSON JAVIER DELGADO ESPAÑA, A.E.G.T., MARÍA EUGENIA BARCENAS INGUILÁN, B.E.G.D., H.Y.A.B., R.S.B.Y., A.E.E.P., JORGE ANTONIO MARTÍNEZ BURBANO, M.D.S.F. DE CHAUCANEZ, GUILLERMO ERAZO, MARÍA DEL CARMEN PAZ MORCILLO, MARIO LIBARDO BRAVO ZAMBRANO, M.R.B.D., MARICELA DEL SOCORRO ACOSTA DELGADO, L.E.R.M., GLADIS CECILIA PEPINOSA RIVERA, SOCORRO PAZ CEBALLOS, BLANCA MIRIAN CAÑAR CAÑAR, O.A.S.O., ELVIA ANTONIA ERAZO LÓPEZ, O.M.L.M., MARÍA ANGÉLICA SINZA DE GARCÍA, L.A.E.S., CLAUDIA ELIANA RENDÓN MUÑOZ Y BERNARDITA BURBANO MONTILLA, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, en el proceso que le siguen a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DE NARIÑO.


  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, José Ignacio Guerrero Pastas y otros demandaron a la empresa Licorera de N. en Liquidación, y solidariamente al Departamento de N., para que luego de declarar la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido terminados por el empleador cuando estaba vigente el fuero circunstancial, la existencia de la sustitución patronal de carácter convencional y la ineficacia de los despidos con la indicación de que no hubo solución de la continuidad, se les condenara principalmente a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudados, debidamente reajustados y a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que sean restablecidos en sus puestos de trabajo, incluyendo la respectiva indexación.


Subsidiariamente, solicitaron en primer lugar, que después de realizadas las declaraciones solicitadas, se ordene a las accionadas el reintegro de los actores a los cargos que como trabajadores oficiales desempeñaban el día del despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales reajustados, conforme lo indica la convención colectiva y al pago de los aportes al sistema de seguridad social.


Como segunda pretensión subsidiaria, solicitan el pago de las indemnizaciones convencionales por despido injusto a cada uno de los actores, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales y de la sanción moratoria, todo con base en el salario que debía recibir cada uno de ellos.


Fundamentaron sus pretensiones en que fueron despedidos injustamente a partir del 21 de junio de 2002, luego de haber laborado como trabajadores oficiales para la empresa Licorera de N., la cual fue sometida a varios procesos de reestructuración que terminaron con la expedición de las Ordenanzas 011 y 012 de abril de 2002 que fijaban el régimen para la liquidación de las entidades descentralizadas del orden departamental y facultaban al ejecutivo para crear una estructura de la Administración Central con una unidad encargada de la producción, distribución y venta de licores destilados; que estaban afiliados al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas Alcohólicas “SINTRABECOLICAS”, con el cual se firmó convención colectiva que estaba vigente en el momento de los despidos y al Sindicato de empresa Licorera de N. “SINTRAELINAR”, el cual presentó el 9 de mayo de 2002, un pliego de peticiones debidamente aprobado por la asamblea a la Empresa, que se negó a negociar, quedando entonces protegidos desde esa fecha por el fuero circunstancial.


La Licorera de N. aceptó la existencia de los contratos de trabajo, la calidad de trabajadores oficiales que tuvieron los accionados y la emisión de las ordenanzas 011 y 012 de 2002 que ordenaron la liquidación de la empresa pero negó los hechos relacionados con la existencia de la subdirectiva N. de “Sintrabecólicos”, la creación del sindicato “Sintraelinar” y la existencia de un conflicto colectivo entre este sindicato y la empresa; negó todas las pretensiones demandadas y propuso como excepciones las de cosa juzgada y prescripción, y como de fondo la de reconocimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, inexistencia de causa para demandar, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de fuero circunstancial, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, falta de legitimidad del Sindicato para suscribir convenciones colectivas de Trabajo y pago parcial de las obligaciones.


El Departamento de N. se opuso a las pretensiones demandadas y dijo que no le constaban los hechos relacionados con la licorera, la que se había liquidado con base en la Ley 550 de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre los actores y el ente territorial, carencia total de derecho, imposibilidad legal del departamento para asumir obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de febrero de 2008 y con ella el Juzgado luego de declarar probada la excepción de pago parcial, condenó a la Licorera de N. en Liquidación a reajustar la indemnización por despido pagada a los actores, con base en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998 y 1999. Absolvió al Departamento de N. de todo lo pretendido en su contra y a la Licorera de las demás pretensiones, dejando a cargo de ésta las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de N., Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado adicionándola en cuanto determinar los extremos temporales de los contratos de trabajo que existían entre cada uno de los actores y la Licorera de N..


El Tribunal abordó el estudio de la alzada, así:


- La legitimidad del sindicato SINTRABECÓLICAS seccional N.. Determinó que aunque la junta directiva seccional del ente sindical fue inscrita a partir del año 2000, lo cual quedó plasmado en el acta 012 del mismo año emanado del Ministerio correspondiente, el sindicato en sí, gozaba de personería jurídica desde el 15 de noviembre de 1988 según Resolución 004425 de folios 6557 del cuaderno número 10, teniendo entonces la facultad de suscribir convenciones colectivas y de refrendar, con base en el principio de autonomía de la libertad, las convenciones suscritas por otro sindicato con la empresa Licorera de N.. En apoyo citó la sentencia de esta sala con radicado 28471 de 2007.


- La garantía de fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la ineficacia del despido. Encontró probado que los actores se encontraban vinculados, al momento del despido, a los sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria de las bebidas Alcohólicas “SINTRABECÓLICAS” subdirectiva de N. y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Licorera de N. “SINTRAELINAR”, y que éste último presentó pliego de peticiones a la Empresa Licorera de N. en Liquidación el 9 de mayo de 2002; sin embargo, con dicha presentación no se inició conflicto colectivo por no acreditarse las exigencias de los artículos 26 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 11 del Decreto 1373 de 1966, los cuales indican que cuando subsisten un sindicato de empresa y uno gremial o de industria, el que agrupe la mayoría de trabajadores es el único con capacidad de negociación colectiva, sin que el sindicato “SINTRAELINAR” hubiera acreditado su condición de mayoritario.


- La sustitución patronal y la responsabilidad solidaria del Departamento de N.. Consideró que el fenómeno de la sustitución patronal no operó en el caso porque en aplicación del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en manera alguna el Departamento de N. fungió como empleador de los demandantes, quienes solo laboraron para la Empresa Licorera de N. y sus contratos de trabajo terminaron por la disolución de esta sin que continuaran prestando el servicio al ente territorial. Se apoyó en la sentencia 28471 ya mencionada que determinó:


...la inexistencia de acuerdo alguno entre la Empresa Licorera y el Departamento de N. que estableciera que sería la entidad territorial la que adquiriría las obligaciones laborales de los trabajadores de aquella; en consecuencia, la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN es la única entidad obligada con los promotores del proceso, quienes no continuaron prestando sus servicios al Departamento de N., así como tampoco a la unidad administrativa especial creada mediante Ordenanza 012 del 4 de abril de 2002 (Fl. 829).

- El reintegro. Lo consideró jurídicamente imposible debido a la liquidación de la Empresa Licorera de N., tal como ya lo ha expresado la Corte en sentencia 23510 de 2005.


- El reconocimiento de prestaciones sociales adeudadas y reliquidación de la indemnización por despido con base en la prima técnica como base salarial. Los despachó desfavorablemente porque se presentaron como pretensiones genéricas sin especificar, en el primer caso, cuáles y porqué periodos se pretendían y en el segundo porque no se demostraron los requisitos exigidos por la norma convencional para que los demandantes pudieran acceder a ella.


- La indemnización moratoria....

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