SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67804 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67804 del 21-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente67804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5046-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL5046-2018

Radicación n.° 67804

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EUCARIS DE J.F.Y., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el interior del proceso ordinario laboral al que fue llamada como interviniente ad excludendum, promovido por la señora MARÍA HILDUARA SEPÚLVEDA DE VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.H.S. de Vargas presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, L.J.M., a partir del 15 de marzo de 2005, junto con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que había contraído matrimonio con el señor León Jaime Moreno el 12 de julio de 1969 y que ese vínculo se había mantenido vigente hasta la fecha del fallecimiento de este último; que sostuvieron una convivencia sólida hasta el año 1993, cuando su esposo abandonó el hogar sin justa causa; que, además, sufrió maltrato verbal y físico a lo largo de su relación marital, de manera que no tuvo alguna responsabilidad en la separación de hecho; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con el argumento de que no convivía con el causante en el momento en el que se produjo la muerte; que a reclamar la pensión de sobrevivientes también se presentó la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, quien opuso su condición de compañera permanente; y que la institución accionada también negó esa pretensión, porque la presunta compañera no había convivido con el afiliado fallecido, por lo menos, durante 5 años con anterioridad a su muerte.


Al proceso fue convocada la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes, en calidad de interviniente ad excludendum, quien formuló demanda y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con las mesadas adicionales y los respectivos intereses moratorios. Para tales efectos, indicó que a la señora María Hilduara Sepúlveda de V. no le asistía derecho a la prestación reclamada, porque se había separado de hecho de su esposo desde hacía más de 20 años; que, a su vez, ella sí había convivido con el causante durante más de 5 años y hasta el momento en el que devino su muerte; y que, por ello, a la luz de la correcta exégesis del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era ella quien debía recibir la prestación controvertida, en su totalidad.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del asegurado y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Precisó que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la prestación pedida, porque la cónyuge se había separado de hecho del fallecido, mientras que la compañera no había sostenido una convivencia por un lapso igual o superior a 5 años. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, cumplimiento de la legislación por parte del Instituto, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación indexada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de abril de 2012, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.H.S. de Vargas, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de septiembre de 2007, con mesadas adicionales e intereses moratorios. Declaró que la señora Eucaris de Jesús Fernández Yepes no tenía derecho a la pensión y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso requería de la conjunción de dos parámetros fundamentales, a saber, el requisito de semanas cotizadas previsto legalmente, así como la acreditación suficiente de la calidad de beneficiario. Todo ello, añadió, de acuerdo con las precisas directrices derivadas de la norma vigente en el momento en el que se hubiera producido el fallecimiento del afiliado.


En este caso, señaló que la muerte del asegurado había ocurrido el 15 de mayo de 2005, por lo que la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que a la condición de beneficiario concierne, pues en el proceso no estaba en discusión el cumplimiento de las semanas necesarias para la adquisición de la prestación, que había sido plenamente aceptado por la institución demandada.


Dicho ello, reprodujo el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y extrajo de allí las siguientes reglas:


En primer lugar, el requisito para que alguna en forma exclusiva sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es que hayan convivido un tiempo no inferior a los 5 años antes de la muerte del causante, término que fue extendido con la modificación de la Ley 797 de 2003, originalmente de 2 años.


En segundo lugar, puede presentarse como supuesto de hecho para tipificar la norma, que haya convivencia simultánea entre un causante con su cónyuge y su compañera permanente, caso en el cual originalmente le correspondía al cónyuge, pero con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, ahora corresponde a las dos divida (sic) en proporción al tiempo de convivencia.


Por último, en caso de que un causante con unión marital de hecho con una compañera permanente mantenga el vínculo conyugal vigente y medie separación de hecho con su cónyuge, esta pensión también será dividida en proporción al tiempo de convivencia entre las dos.


Correspondiendo además a la Corte Suprema de Justicia unificar los criterios de aplicación de la norma ajustados a la realidad de los procesos, ha modificado y extendido la interpretación de la última posibilidad fáctica la Sala Laboral de la Alta Corporación, al señalar que tiene derecho la cónyuge del causante que haya cumplido con un término de convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo, que su sociedad conyugal continúe vigente y aunque no exista compañera permanente al momento de la muerte.


Esta interpretación, la asumió la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los principios de equidad y justicia, encontrando que no existe argumento legal en contra de esta posición, pues no es posible desconocer que el legislador respetó el concepto de unión conyugal ante el supuesto de no existir convivencia efectiva, al reconocer una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun con separación de hecho.

En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 6 jun. 2012, rad. 42631; y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44542, y, en lo que respecta a la pretensión de la cónyuge supérstite, concluyó que en el proceso estaba suficientemente demostrado que el vínculo matrimonial había permanecido vigente hasta la muerte, pues no obraba alguna nota en el registro civil que diera cuenta de su disolución. Asimismo, encontró que los cónyuges habían convivido desde el momento de la celebración del matrimonio, en el año 1969, hasta el año 1993, por un lapso aproximado de 24 años, «…con lo cual queda acreditado el requisito para ser beneficiaria de la pensión pretendida…»


En torno a la pretensión de la compañera permanente, infirió que no le asistía derecho a la pensión, porque si bien «…se encontraba conviviendo con el causante al momento de su muerte, este tiempo de convivencia no fue por el espacio de mínimo 5 años exigidos en la Ley…» Para tal efecto, resaltó que la misma interesada, en el ámbito de la investigación administrativa, había declarado que su convivencia se había mantenido por un lapso de 3 años o que «…íbamos a cumplir casi 04 años…», lo que había ratificado en el momento de rendir interrogatorio de parte, en el curso del proceso. Destacó también el testimonio de J.H.M., hermano del causante, quien había indicado que la convivencia entre los compañeros había durado aproximadamente 7 meses.


A partir de todo lo anterior, estableció que la cónyuge supérstite era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no haber estado conviviendo con el causante en el momento de la muerte, pues «…no puede dejarse de lado que la razón de la sentencia condenatoria es el vínculo matrimonial que subsistía con la cónyuge, con quien no se divorció ni liquidó su...

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