SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59475 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59475 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente59475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4737-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4737-2018

Radicación n.° 59475

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.D.C.M.J. y L.I.R.D.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y L.I.R.D.H. llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir y señaladas en cada una de las resoluciones de las demandantes, tales como la prima de servicio legal, la prima de servicio extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1º de enero del 2000 hasta el 26 de junio de 2003, con la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Subsidiariamente, solicitaron se condenara al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pero desde el 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el demandado les haya cancelado las sumas adeudas por los conceptos prestacionales señalados en la pretensión principal (f.° 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadoras del ISS, desempeñando los cargos de: auxiliar de servicios asistenciales desde el 04 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y de enfermera desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 26 de junio de 2003, respectivamente; que a la finalización de esa relación, se les adeudaban salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales.

N., que el 23 de mayo de 2004, en comunicación general de trabajadores, solicitaron el pago y reconocimiento de los créditos adeudados; que con las Resoluciones n.° 5614 del 31 de agosto de 2005 y 4765 del 23 de septiembre del mismo año, se reconoció la deuda, pero no se ordenó su entrega, tan solo consignando lo relativo a cesantías.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, negando únicamente las acreencias laborales de las actoras, por él adeudadas, por concepto de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales, advirtiendo que había operado el fenómeno de la prescripción.

En su defensa, propuso la excepción de mérito, de prescripción (f.° 162 a 165 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al accionado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 214 a 220 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 3 a 9 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según lo dispuesto por el artículo 151 del CST, las acciones en materia laboral prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que se haya hecho exigible el derecho o desde que los mismos se causen.

Dijo, que en un caso similar esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse y procedió a citar la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.

Luego, anotó que las prestaciones reclamadas se encontraban causadas desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003, término a partir del cual se debería empezar a contar su prescripción, pero que, cuando el accionado expidió las Resoluciones n.° 4257 y 4259 del 13 de agosto de 2007, renunció a la prescripción de las acreencias allí reconocidas, ahora reclamadas por las demandantes, «puesto que se ordenó el pago de los dominicales y festivos reconocidos en los actos administrativos No. 5614 del 31 de octubre de 2005 y 4765 de 23 de septiembre de 2005», e indicó:

De lo que se concluye, que una vez el ISS reconoció los créditos causados, éste renunció a la prescripción del mismo y, por ende, se genera el derecho en las actoras de reclamar las acreencias laborales, razón por la cual les asiste razón en la censura planteada.

Sin embargo, precisó que el trámite viable era el del proceso ejecutivo laboral, pues no existía discusión alguna respecto de la existencia de las reclamaciones, dado que, reconocido el derecho, existía certeza de lo pretendido, situación que emanaba del acto administrativo, que era plena prueba, siendo necesario, plantear su ejecución a efectos de satisfacer el crédito.

Señaló, que la pretensión de las actoras se desprende de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, pero que estaba insatisfecho; precisó, que las Resoluciones n.° 5614 del 31 de octubre de 2005 y 4765 de 23 de septiembre de 2005, constituyen y contienen una obligación clara, expresa y exigible, que se origina en una relación de trabajo, que constan en documento proveniente del demandado, convirtiéndose así en títulos ejecutivos, que hacen que la obligación sea inequívoca, que no se preste a confusiones y que, tanto su objeto como las personas intervinientes, se encuentren determinadas, como se encontraba consagrado en el artículo 488 del CPC.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 26 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), del artículo 8 de la Ley 6° de 1945 modificado por el 2° de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.

Precisan que esa infracción normativa se origina a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil.

En su sustentación, cuestionan que se hubiera concluido que el proceso ordinario no era la senda adecuada para reclamar los derechos perseguidos por las demandantes, sino que, lo correcto, era haber iniciado uno ejecutivo.

Destacan que en la sentencia de la que se sirvió el Tribunal para arribar a su conclusión, se precisó que la renuncia a la prescripción solo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas con los actos administrativos, más no frente a la sanción moratoria.

Dicen, que cerrarles la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral, es un error de tipo jurídico que desconoce, que éste se encuentra concebido para adelantar todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial, y el ejecutivo, «cuya acción, por el paso del tiempo (como sucede en la jurisdicción civil – Art. 2536 del Código Civil), o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria»; de allí, que la acción ejecutiva no sea excluyente y extinga la ordinaria, sino que, por sus beneficios, es preferente cuando exista un título ejecutivo.

Seguidamente, indican:

Más sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha...

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