SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65003 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970711

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65003 del 09-08-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente65003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL17889-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA













LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL17889-2017

Radicación n° 65003

Acta 28


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad PRODECO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de S.M..


  1. ANTECEDENTES


1.- El 7 de julio de 2008 ‘SINTRAMIENERGÉTICA’ radicó un pliego de 25 peticiones ante la sociedad PRODECO S.A. (folios 1 a 7), el cual fue solucionado parcialmente en la etapa de arreglo directo (folios 14 a 19), dando lugar a que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 000641 de 19 de febrero de 2010, ordenara la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera lo que restaba del conflicto colectivo de trabajo.


2.- El tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: MARIO ROJAS CHÁVEZ, por la empresa; ISRAEL BARREIRO DELGADO, por la agremiación sindical; y LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos lo instalaron el 23 de enero de 2014, y el 18 de febrero siguiente, luego de la prórroga concedida por las partes, profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende.


  1. EL LAUDO ARBITRAL


El tribunal de arbitramento, después de consignar un capítulo de consideraciones alusivas a la naturaleza de su decisión y a las razones generales en que se sustentaba el laudo, dejando en claro que las materias contenidas en el laudo anterior que regía las relaciones de trabajo entre la empresa y los afiliados de la agremiación sindical continuaban vigentes por virtud de la prórroga automática prevista en la ley, salvo las que aquí hubieran sido modificadas o adicionadas, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, en 27 artículos, de los cuales la Corte destacará los que son materia de impugnación por las partes del conflicto, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue:


  1. EL RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL


Luego de aludir a algunas generalidades históricas de la negociación colectiva, la normativa constitucional y legal relacionada con el recurso de anulación de laudos arbitrales, así como a la necesidad de que a los trabajadores sindicalizados no se les dé un trato ‘equitativo’ sino ‘igual’ al dado a los demás, el sindicato recurrente, en síntesis de su extensa y dilatada exposición, discrimina los artículos del pliego de peticiones que dice el laudo atacado, o no los resolvió o lo hizo pero de forma irregular, conforme a los siguientes literales:


a) Artículo 1º, literal a) -(estabilidad laboral)-. Dice la agremiación recurrente tomar los razonamientos del salvamento de voto al laudo con el propósito de que se otorgue a sus afiliados plena estabilidad laboral, pues considera odiosa “la facultad de despedir sin justa causa” con el solo pago de una indemnización, cuando el artículo 53 Constitucional refiere la estabilidad en el empleo, y la Recomendación 176 de la OIT --adoptada por el artículo 6 de la Ley 319 de 1966-- exige al Estado el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.


En cuanto al literal b), parágrafo 1, afirma no crearse allí ninguna solidaridad “distinta a la contemplada en la ley, la recoge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y en cuanto al literal c), parágrafo 2, señala que la reclamada sustitución patronal “no desborda la competencia de los árbitros (…), solo que copia en otras palabras lo que el Código Sustantivo del Trabajo dice en sus artículos 67 a 70.


b) Artículo 2º (caducidad de sanciones). Sostiene que no es justo que el empleador guarde los archivos de las faltas cometidas por el trabajador, pues ello es humillante y desconoce que todos tenemos derecho a reivindicarnos, como a que las faltas que cometemos, incluso como trabajadores, se olviden.


c) Artículo 4º (pólizas extralegales). Aduce que no encuentra lógico que los árbitros no hubieran concedido la póliza de hospitalización pedida en el literal b) del artículo, que es algo que corrientemente las empresas brindan a sus trabajadores y familiares adicionalmente a los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social.


d) Artículo 7º (auxilio de alimentación). Afirma que es obligación de la empresa brindar ese auxilio a sus trabajadores sindicalizados, tal cual lo hace con los no sindicalizados, “por virtud del amparo constitucional de que estos gozan”.


e) Artículo 8º, literal a) (salario mínimo convencional). Para la agremiación, el salario mínimo reconocido a sus afiliados es inferior al de los trabajadores de la empresa beneficiados por un pacto colectivo y al de los afiliados al otro sindicato, lo cual dice viola “todos los principios de respeto a la dignidad de los trabajadores y se ve la preferencia que la empresa tiene hacia los trabajadores no a filiados a SINTRAMIENERGÉTICA”.


Literal b) (aumento general de salarios). Asevera que acoge los razonamientos del árbitro disidente de la decisión, porque el conflicto económico debe tener soluciones económicas como ésta y aquí no la hubo, por lo tanto, no entiende para qué se constituyó el tribunal de arbitramento.


Literal c) (escalafón profesional y salarial). Indica que el escalafón solicitado contribuye a la armonía laboral, “por lo que no interfiere en la autonomía de la empresa mientras que facilita la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa”.


f) Artículo 10º (auxilios extralegales). Alega que en su numeral 5) (auxilio educativo) está la solución a la mano de obra del futuro de la empresa, pues de esa manera los hijos de los trabajadores beneficiados con el mismo, podrán ser los futuros trabajadores de la empresa, con lo cual se erradica el analfabetismo y ésta termina beneficiada. Y que en su numeral 6 (auxilio para libros) se está condenando a los hijos de sus afiliados a comprar libros de segunda, pues los de los afiliados al otro sindicato o al pacto colectivo allí vigente reciben un mayor valor por ese concepto.


g) Artículo 11 (colaboración con la cooperativa). Dice que sus afiliados resultan discriminados porque para ellos ese beneficio mejora su situación económica “y actualmente los sindicalizados no pueden devengar más de un salario básico por expresa aplicación para ellos del art. 140 del C.S.T. por parte de la empresa”.


h) Artículo 12º en su literal c) (primas extralegales). Afirma que, tal cual lo dice el árbitro que salvó el voto, concederle a sus afiliados 13 días de prima extralegal de vacaciones es discriminatorio frente a los afiliados “al otro sindicato”, que cuentan con 15 días por el mismo concepto.


i) Artículo 15 (días de descanso remunerado). Alega que el costo del trabajo suplementario es un castigo para los empleadores que hacen laborar a sus servidores en esos horarios, pues no debería obligárseles a trabajar en días de descanso obligatorio. Agrega que “el Jueves Santo, por nuestra creencia religiosa es un día muy especialísimo que no deberíamos trabajarlo porque contraria (sic) la potestad divina”.


j) Artículo 18 (vigencia de la convención). En suma, aduce que “los árbitros debieron establecer una vigencia inferior a los dos (2) años que establecieron para el laudo”, porque sumado ese término al de la duración del conflicto “el salario de los beneficiarios del laudo permaneció envilecido por falta de aumento”.


k) Artículo 20 (revisión de las jornadas de trabajo). Asevera que no es cierto que el establecimiento de las jornadas de trabajo sea una facultad propia del empleador, como lo señaló el tribunal de arbitramento, “porque con la regulación o revisión de la jornada de trabajo se está procurando por la preservación de la salud del trabajador”. Trae como ejemplo el trabajo de los vigilantes y el de los trabajadores de la sección de producción, para sostener que con el paso de los años los segundos ven más afectada su salud que los primeros por la actividad particular que realizan.


l) Artículo 23 (bonificación por alto riesgo). Para la recurrente, como puede llegar a tener más afiliados o pueden aparecer otros trabajadores que sin ser afiliados se adhieran al laudo, así como que más adelante se puedan desarrollar trabajos por la empresa en socavones o subterráneos, aunque ahora lo hace a cielo abierto, esta disposición desconoce esas posibilidades, como la de que algunos trabajadores cumplen su labor en el ferrocarril.


m) Artículo 24 (bonificación por exportación). Asevera la agremiación recurrente que la explotación del suelo y el subsuelo por parte de la empresa en zonas donde viven los mismos trabajadores conlleva el empobrecimiento ecológico, lo que explica que aquellos puedan tener derecho a la bonificación por exportación del mineral explotado. Además, que la jurisprudencia, que no ha aceptado tal medida y a la cual se plegó el Tribunal, bien puede variar.


n) Artículo 26 (ascensos). Para la agremiación, con ese punto del pliego “se estaría regulando una metodología que busca armonizar y mejorar las buenas relaciones”, por lo que no es cierto que no se pueda regular en el laudo arbitral.


o) Artículo 27 (turnos de trabajo). Afirma que la petición de que los cambios de turnos deben realizarse puntualmente, busca que los trabajadores lleguen a tiempo a su jornada de trabajo y adquieran disciplina, de donde sí es un punto que pueden resolver los árbitros.


Por último, en capítulos separados agrega que como la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95284 del 01-03-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 1 Marzo 2023
    ...el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, CSJ SL4879-2017, CSJ SL4089-2022). En sentencia CSJ SL17889-2017, se […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Cor......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94332 del 11-10-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 11 Octubre 2023
    ...SL, del 11 feb. 2000, rad. 13874, SL4879-2017, SL4089-2022). Al respecto, en sentencia CSL SL1063-2023, que reiteró lo contenido en la SL17889-2017, en esta última se […] viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazars......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97043 del 25-10-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 25 Octubre 2023
    ...a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aún, la libre sindicación o sindicalización (CSJ SL17889-2017, CSJ SL 4317-2022). Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte en el sentido de que el balance entre los derechos consag......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81292 del 30-01-2019
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 30 Enero 2019
    ...la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. A su vez en sentencia CSJ SL17889-2017, se Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR