SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00185-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00185-01 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002018-00185-01
Fecha06 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16041-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16041-2018

Radicación n° 47001-22-13-000-2018-00185-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.P. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos 2014-00261 y 2015-00352.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al definir el asunto antes referido, estimando pretensiones de la demanda principal.

2. En síntesis, expuso que sobre la casa 8, manzana D de la urbanización Concepción 1 de Santa Marta, «desde el año 1.997, ha venido ejerciendo el derecho de posesión, con ánimo de señor y dueño», y en tal virtud instauró acción de pertenencia que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de noviembre de 2015.

Informó que frente al mismo bien, la señora A.Y.P.S., instauró demanda reivindicatoria que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, al cual concurrió como demandado solicitando «la suspensión de dicho proceso, por prejudicialidad civil»; pese a ello, dicho despacho negó su petición y el 3 de abril de 2018 dictó sentencia accediendo a la reivindicación.

Dijo que el argumento dado por el accionado en mención para desestimar la suspensión, obedeció a la información que recibió del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma localidad, según la cual la demanda de pertenencia que él había intentado con antelación a la actual, había sido rechazada, por lo que tras insistir en esa situación sin resultado positivo, apeló el fallo de primer grado.

Agregó que el 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. mantuvo la resolución de su inferior jerárquico, aduciendo que para la procedencia de la suspensión, el interesado «debió previamente solicitar la acumulación de ambos procesos o presentar la excepción de pleito pendiente, o demanda de reconvención».

3. Pretende se proceda a «revocar las decisiones de primera y segunda instancia (…) ordenando la suspensión del proceso, por “prejudicialidad civil”, hasta cuando se produzca el fallo dentro del proceso de Pertenencia (…)» (fls. 1 a 29, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, informó que el 18 de junio de 2014 admitió la demanda reivindicatoria impetrada por A.Y.P.S. contra H.P.P. (nº 2014-00261), quien contestó oponiéndose mediante «la excepción previa de pleito pendiente», la cual «rechazó de plano» el 1º de octubre de 2014; luego, tras requerir respuesta a la comunicación librada al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, recibió información de éste en el sentido de que por auto del 1º de junio de 2015, había rechazado la acción de pertenencia incoada por el hoy reclamante respecto del mismo inmueble.

Explicó que no obstante haber indicado que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. cursaba nueva demanda de pertenencia, como prueba de ello allegó copia de «un auto del Juzgado mencionado donde se admite una solicitud de tutela de otras personas diferentes a las de este proceso», frente a lo cual el despacho dispuso continuar con el trámite de las excepciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro, con quien había integrado el litisconsorcio, siguió el trámite de rigor dictando fallo en audiencia del 3 de abril de 2018 «accediendo a las pretensiones (…), contra la cual el apoderado del demandado, apeló», y el ad quem confirmó esa decisión el 12 de septiembre del mismo año (fls. 48 a 50, ibídem).

2. Alma Y.P.S., a través de quien dijo ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aludiendo la falta del requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el auto que fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento «debió haber interpuesto el recurso de reposición», o presentar «la nulidad en razón al artículo 133 numeral 3º», y que resuelta desfavorablemente la primera instancia, ante el juzgador de segunda el tutelante «no endilgó ningún reparo» (fls. 51 a 54, ibíd.).

3. El Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al reivindicatorio dado que la allí demandante, «es afiliada (…) por cesantías» y «cuenta con un crédito hipotecario vigente», cuya garantía es el bien en litigio; respecto de esta demanda, pidió se declarara «falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta entidad NO ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante» (fls. 68 a 70, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar que en el juicio ordinario el fallador de segundo grado resolvió desfavorablemente el «único» reproche realizado por el acá solicitante, atinente a «la configuración del fenómeno de prejudicialidad», sin que tal decisión denote arbitrariedad ni yerro alguno, sino que «responde al examen del precepto normativo que rige el tópico y al estudio de las actuaciones surtidas», y ello porque «la inviabilidad de la suspensión se cimentó en un análisis jurídico completo, al no encontrar estructurado el presupuestos legal consagrado en el canon 161 del estatuto procesal general, respecto a la imposibilidad de ventilar dentro de la causa cuya suspensión se pretendía, la cuestión debatida en otro, a manera de excepción o como demanda de reconvención, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos» (fls. 84 a 93, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo aduciendo que para cuando debía responder la demanda reivindicatoria, la de pertenencia «ni se había admitido» pues ello tuvo lugar «el día 23 del mes de Noviembre de 2.015», y que al no tenerse en cuenta su solicitud se produjo «una clara violación al debido proceso judicial» (fls. 113 y 114, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar la estimación de las pretensiones dentro del reivindicatorio nº 2014-00261, sin atender la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil que éste, en su calidad de demandado, invocara al interior del juicio en mención, o si por el contrario esa resolución denota razonabilidad y con ello se impide la intervención del juez excepcional.

Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra el fallo proferido en primer grado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad el 3 de abril de 2018, el análisis que en esta oportunidad realizará la Sala se circunscribirá a la providencia que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en sede constitucional se pretende debatir.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR