SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50954 del 09-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50954 del 09-08-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente50954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11919-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL11919-2017

Radicación n° 50954

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que fue interpuesto por los señores HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO y ANTONIO JOSÉ ABELLO REY a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. (ICASA).


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerle los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que la indemnización por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional.


Los recurrentes señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada así:


ACTOR

INGRESO

RETIRO

SUELDO

HECTOR GABRIEL GROSSO CAMARGO

14/07/1986

30/04/2003

$5.319.750

ANTONIO JOSÉ ABELLO REY

1/11/1995

23/04/2003

$4.316.000


Los accionantes manifestaron que firmaron una conciliación con la demandada, mediante la cual se dieron por terminados los vínculos en las fechas atrás indicadas. Informaron que la accionada pagó los derechos ciertos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fecha posterior, con el argumento de que este estaba suspendido desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue «radicada el 14 de abril de 2003» y fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no, para suspender los contratos, como lo alegó la demandada.


Los accionantes refirieron que algunos trabajadores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que, en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a ellos solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro se produjo después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990.


La parte actora sostuvo que, a la fecha de la firma de la conciliación, los demandantes se encontraban bajo la situación del artículo 140 del CST, es decir con derecho al pago de salario sin prestación del servicio, y que a todos los trabajadores les adeudaban los salarios y prestaciones desde el 1º de noviembre de 2002, lo cual obligó su retiro con el fin de obtener el pago de lo adeudado, ya que la accionada condicionó el pago de estas acreencias al retiro de los trabajadores de la empresa. Que los salarios adeudados a los demandantes y causados desde el 1º de noviembre de 2002 solo les fueron cancelados el día en que se llevó a cabo la conciliación.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que los actores solo piden la nulidad del acta respecto de los salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2003 y la fecha de terminación del contrato, y dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación del contrato por mutuo acuerdo.


La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la celebración de la conciliación, pero no aceptó los extremos ni el salario, remitiéndose a las fechas contenidas en la liquidación de prestaciones y en las actas de conciliación; aclaró que todas las conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003, con la ratificación sobre las suspensión del contrato desde ese momento, hecho que, alegó, fue corroborado por el Ministerio de la Protección Social según el acta levantada el 1º de abril de 2003; además, afirmó que los trabajadores dejaron de prestar el servicio desde noviembre de 2002, aproximadamente.


La enjuiciada hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el «11 (sic) de abril de 2003» que, a su juicio, originó la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 11 de abril de 2003; que sí fue cierto que, hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues, con anterioridad, las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de una indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en lo previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere a la sentencia de tutela, para decir que en ella no fueron partes los demandantes y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe de la demandada, pago y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de mayo de 2008, por medio del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la providencia del a quo.


Para fundamentar la decisión, el Tribunal, en primer lugar, refirió al artículo 332 del CPC; seguidamente, aludió al sustento de la excepción de la cosa juzgada propuesta por la empresa, consistente en la conciliación celebrada entre las partes para acordar la terminación del contrato de trabajo, a cambio de unas sumas de dinero para compensar la ruptura; que también las partes, en dicho acto, se declararon a paz y salvo por todo concepto laboral emanado de la relación laboral; adicionalmente, constató que las actas de conciliación se encontraba a folios 10 al 12 y 14 al 17 y fueron suscritas el 30 de abril de 2003 y el 23 de abril de 2003, respectivamente.


El juez colegiado asentó que las conciliaciones mencionadas eran posibles, dado que no estaban prohibidas por la ley laboral ni por la Constitución. Según el ad quem, los trabajadores tienen la facultad de conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral, siempre y cuando no se desconozcan derechos mínimos laborales protegidos por el Estado. Agregó que la transacción y la conciliación son los medios idóneos, claros, concretos y expeditos para resolver las controversias sobre derechos inciertos y discutibles. También, el Tribunal manifestó que nada imposibilitaba llegar a un acuerdo conciliatorio, cuando el empleador ofreciere a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes, en un arreglo como el presente, adquieren y renuncian a ciertas posibilidades de contenido igualmente patrimonial o de otro concepto, sin que tal ofrecimiento tenga la virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación que sea suscrita y autorizada por la autoridad competente; por último, para corroborar su dicho, citó un pasaje de una sentencia de esta Corte en ese sentido, de fecha 18 de octubre de 1990, sin indicar radicado, y decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Presentado por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.


Con el citado propósito, se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo...

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