SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80981 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80981 del 05-09-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 80981
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11986-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11986-2018

Radicación n.° 80981

Acta nº 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió R.T.S. S.A.S., trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES

La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:

«En virtud al contrato que celebró con la entidad de marras, que es prestadora del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, brinda “servicios de salud en la especialidad de nefrología servicios denominados por ley de alto costo, por la naturaleza e importancia de las patologías tratadas”; por tanto, a secuela del “incumplimiento en el pago de los servicios efectivamente prestados» inició el litigio sub judice que avocó la célula judicial acusada”».

«Con posterioridad a la fecha en que se dictó sentencia estimatoria, y tras ser aprobada la liquidación del crédito, “presentó escrito mediante el cual […] solicitó la entrega de los títulos que obraban a órdenes del despacho […] y por cuenta del proceso por cumplirse con los requisitos de que trata el artículo 447 del C.G.P.; empero, el despacho encartado, a través de resolución de “10 de marzo de 2017 […], decidió dejar sin efectos jurídicos los autos de fecha 30 de abril y 20 de mayo del año 2014, mediante los cuales se decretaban las medidas cautelares y ordenó entregar los únicos títulos que obraban como garantía del cumplimiento de la sentencia a la parte demandada, la cual se insiste cobró ejecutoria, e incluso eran por un valor ínfimo respecto al valor de la liquidación del crédito y ni siquiera verificó que los dineros no eran provenientes de como argumenta sus cuentas bancarias ni mucho menos de la cuenta maestra sino de entes territoriales por el 8%”».

«Frente a dicha determinación formuló “los recursos de ley”, aconteciendo que el colegiado acusado por pronunciamiento de 19 de diciembre del año pasado, que dictó el magistrado sustanciador C.d.C.R.V., la ratificó.

«En punto del señalado proveído, formuló “recurso de súplica” que devino denegado por los togados C.A.Y.A. y Marco Tulio Borja Paradas».

«Recrimina que las determinaciones adoptadas albergan anomalía, primeramente, dado que la “inembargabilidad de los recursos del Sistema General […] no es absoluta y que además [ella] es un actor del sistema de salud y las obligaciones que fueron objeto de ejecución correspondían a servicios de salud lo cuales debieron haber sido cubiertos con los dineros del sistema y más importante aún que estábamos frente a una decisión que fue tomada hace más de tres años (me refiero al decreto de las medidas cautelares de embargo) y frente a un proceso que tenía sentencia ejecutoriada”».

«En segundo orden, por cuanto se basó «en la transcripción manipulada de la sentencia T- 519 de 2005» que desembocó en “una interpretación y decisión sustancialmente diferente sobre la teoría del antiprocesalismo” relativa a “la doctrina de los autos ilegales”, en tanto “se inadvierte que existía una sentencia ejecutoriada, por lo cual carece de lógica tomar una decisión final en el proceso, que es de carácter obligatorio para las partes y al mismo tiempo, dejar sin efectos una decisión tomada en el marco de dicho proceso, precisamente, aquella que puede darle eficacia material de cumplimiento a la decisión tomada”».

«Y, en tercer lugar, comoquiera que “además de una demora de 4 meses para decidir frente a las medidas cautelares, jamás se corrió traslado de dicho escrito, lo cual es una condición intrínseca al núcleo esencial del debido proceso, el cual implica conocer de las actuaciones que se adelantan en este proceso. Tal es así, que se conoció de la solicitud del escrito de levantamiento de medidas cautelares presentado por la contraparte a través de respuesta rendida por el […] juez [querellado] al Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la solicitud de vigilancia administrativa (a la cual se tuvo que recurrir ante el desconocimiento de la actuación)”».

Solicitó que «se declare la nulidad de las providencias dictadas» esto es, los autos del «10 de marzo de 2017 y del 19 de diciembre de 2017», y «en su lugar se dé cumplimiento a lo ordenado por el artículo 447 del C. G. P. y por tanto se mantengan las providencias dictadas por el despacho que ordenaron las medidas cautelares las cuales se reitera cobraron ejecutoria». (fls. 1 al 90).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Una vez asumido el trámite, mediante auto del 10 de abril de 2018 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, manifestó, que «[…] las actuaciones realizadas dentro del procedente proceso, se ciñen a la normatividad procedimental de la materia, y no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante […]». (Fol.108).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, guardó silencio.

Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo impetrado por la accionante, para lo cual sostuvo que «[…] referente con la disconformidad planteada en frente del pronunciamiento que dictó la sala acusada el día 19 de diciembre de 2017, ha de señalarse que examinado tal, así como también las acreditaciones allegadas a esta actuación, se concluye que la solicitud de resguardo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente se incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la sociedad peticionaria».

[…]

«En consecuencia, si la colegiatura enjuiciada omitió pronunciarse en torno al carácter de cada uno de los bienes cautelados, relegó la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar su procedencia y no analizó lo concerniente con las excepciones de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de Participaciones para el caso bajo su conocimiento, brota palmario el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política».

«Y es que, recuérdese, varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar las providencias judiciales: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional». (fols. 113 a 125).

III. IMPUGNACIÓN

El doctor C.d.C.R.V., Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería impugnó la decisión, para tal efecto manifestó que «[…] el estudio de la naturaleza de unos recursos es un estudio jurídico y no factico, y si la información que suministra la parte interesada...

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